CSJ - STL8664-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8664-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8664-2020 Radicación n.° 90445 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEGUNDO CLODOMIRO LÓPEZ, JHON JAIRO ÁLVAREZ LÓPEZ, YIMER RAMIRO LÓPEZ, YOVANA MARITZA LÓPEZ y EDIXON ÁLVAREZ LÓPEZ contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la PROCURADURÍA 221 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE MOCOA, trámite al que se vinculó la E.S.E. Hospital Fronterizo La Dorada y a la Asociación Mutual Empresa Solidaria EMSSANAR ESS.
I. ANTECEDENTES Los accionantes orientaron el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 90445
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, buena fe, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida en condiciones dignas, presuntamente conculcados por la autoridad convocada. En consecuencia, pidieron que se ordene a la procuraduría accionada que, dentro de las 48 horas siguientes, se sirva fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de «conciliación extrajudicial» en materia
ordene a la procuraduría accionada que, dentro de las 48 horas siguientes, se sirva fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de «conciliación extrajudicial» en materia administrativa, por haber sido la misma presentada oportunamente. Para respaldar dicha petición, expusieron que el 17 de abril del 2018 Segundo Clodomiro López fue sometido a un procedimiento de «evisceración o enucleación de ojo derecho», lo que le ocasionó la pérdida definitiva de la visión en ese órgano, ello como resultado de «un deficiente diagnóstico y errado tratamiento inicial» realizado el 13 de abril del mismo año por el personal médico de la E.S.E. Hospital Fronterizo La Dorada, ubicado en el departamento de Putumayo. Debido al estado de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y en vista de los decretos legislativos que tratan el asunto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad de todas las acciones y procedimientos judiciales y extrajudiciales, solo hasta el día 23 de julio del año que cursa, fue radicada vía correo electrónico una solicitud de conciliación pre judicial ante la Procuraduría 221 Judicial I Administrativa de Mocoa, para que la mencionada empresa social del estado reparara íntegramente los daños causados a Segundo López. 2Radicación n.° 90445
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No obstante, mediante auto 140 de 6 de agosto hogaño, la solicitud fue resuelta desfavorablemente, arguyendo que
íntegramente los daños causados a Segundo López. 2Radicación n.° 90445
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No obstante, mediante auto 140 de 6 de agosto hogaño, la solicitud fue resuelta desfavorablemente, arguyendo que se trataba de un asunto no susceptible de conciliación por ser una controversia en la cual la acción había caducado. Alegaron que la entidad accionada desconoció distintos pronunciamientos de rango legal como eran los Decretos Legislativos 564 y 806, además, hizo una incompleta interpretación del Decreto 491 de 2020 y prescindió de la Resolución 143 del 31 de marzo de 2020, emitida por la Procuraduría General de la Nación, disposiciones que en suma establecieron la suspensión de términos dentro del procedimiento de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría a partir del día 16 de marzo de 2020 y hasta cuando dispusiera el Consejo Superior de la Judicatura. También, adujeron que no existía ninguna herramienta para objetar la determinación cuestionada, por cuanto en dicho acto administrativo se dijo que no procedía ningún recurso en su contra, de manera que, si se llegara a denegar el presente amparo, se «ocasionaría un perjuicio irremediable pues se privaría […] la posibilidad de acudir a la justicia y reclamar una reparación frente al daño generado por la E.S.E LA DORADA al señor SEGUNDO LOPEZ, haciendo nugatoria la posibilidad de restablecer en parte su calidad de vida». Explicaron que el suceso ocasionó una notoria
E.S.E LA DORADA al señor SEGUNDO LOPEZ, haciendo nugatoria la posibilidad de restablecer en parte su calidad de vida». Explicaron que el suceso ocasionó una notoria disminución de su capacidad laboral al afectado, debido a que sus labores son agrícolas y el trabajo con animales en el 3Radicación n.° 90445 SCLAJPT-12 V.00 campo requería «de sus 5 sentidos» , por lo que se ha visto comprometido el bienestar de su familia, su mínimo vital y con ello también una vida en condiciones de dignidad conforme a los preceptos entregados por la Carta Constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de agosto de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y a los vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El procurador 221 judicial l de Mocoa indicó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental por su parte. Afirmó que la conciliación prejudicial es un requisito de procedibilidad para poder acceder a la vía contencioso administrativa y que la apoderada de los accionantes la solicitó cuando la acción se encontraba caducada. Aclaró que la suspensión de términos se daba cuando en la solicitud de la conciliación extrajudicial existieran inconsistencias tales como allegar poderes, pruebas y demás soportes producto del aislamiento, lo que en el presente caso no
de la conciliación extrajudicial existieran inconsistencias tales como allegar poderes, pruebas y demás soportes producto del aislamiento, lo que en el presente caso no sucedió y, precisamente, por ello aseguró que el auto 140 de 03 de agosto de 2020 se centró en declarar la caducidad de la acción, por no ser pertinente la suspensión del procedimiento. 4Radicación n.° 90445
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Agregó que, conforme al artículo 6 del Decreto 1716 de 2009, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, cuando se presentaba una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto no fuera conciliable según la ley (en este caso Caducidad de la acción), el agente del ministerio público debía expedir la constancia respectiva, sin que la norma exigiera que la audiencia de conciliación se surtiera efectivamente, pues la ley dispuso que bastará con la respectiva certificación. Consideró que su actuar ha sido ajustado a lo establecido en la ley y aclaró que la decisión tomada en el auto 140, es una posición jurídica administrativa dentro del trámite de conciliación prejudicial, y el mismo solo es debatible en instancias judiciales donde se procede a definir de fondo la caducidad. Por último, precisó que los accionantes quedaron legitimados por pasiva para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa ante la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad.
legitimados por pasiva para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa ante la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. En consecuencia, estimó que la acción de tutela presentada es improcedente según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, porque no cumple con los requisitos de subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en este caso dirigirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que sea el juez administrativo quien decida si tiene o no los derechos para acceder a la reparación perseguida. A su turno, EMSSANAR E.S.S. dijo que los reproches de los peticionarios no estaban encaminados en su contra por 5Radicación n.° 90445 SCLAJPT-12 V.00 lo que era innecesario manifestarse sobre los puntos desarrollados en este asunto. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado constitucional, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2020, denegó la salvaguarda implorada al considerar que el juez administrativo era el competente para verificar los presupuestos procesales de la acción, porque la actuación del Ministerio Público que se surtía en los términos no imposibilitaba per se al administrado para que en ejercicio del derecho de acción acuda ante el juez de lo contencioso administrativo formulando la respectiva demanda, correspondiéndole al juez natural del proceso verificar en cada caso particular si se cumplieron los presupuestos
del derecho de acción acuda ante el juez de lo contencioso administrativo formulando la respectiva demanda, correspondiéndole al juez natural del proceso verificar en cada caso particular si se cumplieron los presupuestos procesales de la acción instaurada, entre ellos la caducidad, y disponer según lo considere, el rechazo de plano de la demanda (artículo 143 CCA) o impartirle trámite al proceso en el evento en el que la caducidad de la acción no esté clara para que este aspecto, si a bien lo considera, se debata al interior de la litis.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con lo decidido, los accionantes reiteraron lo dicho en el escrito tuitivo y enfatizaron en que el juez administrativo al estudiar la admisión de la acción podría rechazarla por no haberse cumplido el requisito de
6Radicación n.° 90445 SCLAJPT-12 V.00 conciliación.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que hoy concita la atención de la Corte, la
la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que hoy concita la atención de la Corte, la discusión se contrae a establecer si la Procuraduría 221 Judicial I Administrativa de Mocoa transgredió las garantías superiores aducidas por los accionantes, al declarar que el asunto puesto bajo su conocimiento no era susceptible de conciliación por haber caducado la acción. Para resolver la controversia planteada esta Sala debe aclarar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, « El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la 7Radicación n.° 90445 SCLAJPT-12 V.00 audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación». De igual forma, el legislador determinó cuáles son las excepciones a la obligación de agotar la conciliación prejudicial previo a promover la acción judicial. Sobre el particular, el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 prescribió que no eran susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: 1los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, 2los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que
que no eran susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: 1los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, 2los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y 3los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Así las cosas, con facilidad se colige que el Ministerio Público no debe dar curso a la audiencia de conciliación cuando considere que no es conciliable, como en esta oportunidad que se concluyó la caducidad de la acción y, por tal razón, se expidió un documento denominado constancia con el fin de que los interesados pudieran acceder a la administración de justicia ante el juez contencioso administrativo, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado, que dilucidó que el juzgador de lo contencioso administrativo era «el llamado a verificar los presupuestos procesales de la acción. En virtud de lo anterior, si el Procurador inadmite, rechaza, no acepta o declara improcedente la solicitud de conciliación porque en su criterio 8Radicación n.° 90445 SCLAJPT-12 V.00 la acción caducó, el interesado está habilitado para acudir ante la jurisdicción»1. Siguiendo esa línea de pensamiento, refulge con claridad la equivocación de los peticionarios al promover su acción por esta ruta con la pretensión de ventilar las inconformidades aquí vertidas, pues resulta diáfano que la
claridad la equivocación de los peticionarios al promover su acción por esta ruta con la pretensión de ventilar las inconformidades aquí vertidas, pues resulta diáfano que la caducidad de la acción de reparación directa es un aspecto procesal que debe ser definido por el juez Contencioso Administrativo, escenario en el que, eventualmente, podrán exponer los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo, toda vez que según se dejó visto con la constancia expedida por el Procurador se entiende agotado el requisito de procedibilidad exigido por la ley. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en 1 2 Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Rad 76001-23-31-000-2010-00853-01(AC) M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 16 de septiembre de 2010.
1 2 Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Rad 76001-23-31-000-2010-00853-01(AC) M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 16 de septiembre de 2010. 9Radicación n.° 90445 SCLAJPT-12 V.00 el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, los tutelantes no demostraron que necesariamente les sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, en la medida que solo manifestaron que de no concederse su aspiración se les privaría «la posibilidad de acudir a la justicia y reclamar una reparación frente al daño generado» , planteamiento que en líneas anteriores fue desvirtuado. Así las cosas, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 90445
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la salvaguarda
10Radicación n.° 90445
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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