CSJ - STL8664-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8664-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8664-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01557-01 Acta 16
Bogotá D.C. , trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formul ó LUIS HERNANDO MEJÍA GALVIS contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, junto con ZOILA ROSA GALVIS DE
MEJÍA, MERY MEJÍA DE MENESES, ÁLVARO, SONIA
ISABEL, MARIBEL, PEDRO y ESMERALDA MEJÍA GALVIS , contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO , ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio 68001-31-03-003-2019-00242.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01557-01
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I. ANTECEDENTES
Los gestores del presente mecanismo lo impetraron con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «propiedad privada, seguridad jurídica y ambiente sano» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del
debido proceso, acceso a la administración de justicia, «propiedad privada, seguridad jurídica y ambiente sano» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Los aquí accionante s adelantaron proceso verbal reivindicatorio contra la sociedad C.I. Gramaluz S.C.A., como absorbente de la sociedad Tierra Caoba C.S.A., con el fin de que se les restituyeran nueve hectáreas del predio denominado Durania, ubicado en la vereda Motoso del municipio de Girón (Santander).
Dicho trámite se identificó con el radicado 2019-00242 y su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, en sentencia de 8 de noviembre de 2021, concedió parcialmente las pretensiones deprecadas.
Inconformes con esa determinación, las partes presentaron recurso de apelación.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01557-01
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Seguido a ello, a través sentencia del 27 de mayo de 2022 -notificada el 31 de mayo siguiente -, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el día ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso verbal
resolvió:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el día ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso verbal reivindicatorio iniciado por ZOILA ROSA GALVIS DE MEJÍA, M ERY, SONIA ISABEL, ESMERALDA, ÁLVARO, PEDRO y LUIS HERNANDO MEJÍA GALVIS contra la sociedad C.I. GRAMALUZ S.C.A., en su lugar declarar probada la excepción de fondo que la demandada denominó “prescripción extintiva de la acción” y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Ordenar cancelar las medidas cautelares que se hubieren decretado y practicado.
TERCERO. - Condenar en costas de segunda instancia a los demandantes a favor de la demandada. Liquídense de manera concentrada por l a Secretaría del juzgado de primera instancia teniendo en cuenta las agencias en derecho que se fijan en el siguiente numeral.
CUARTO. - Fijar como agencias en derecho de segunda instancia la suma de un millón de pesos ($1.000.000) a favor de la demandada.
Contra esa última decisión, los aquí accionantes impetraron el recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem en auto del 15 de junio de esa calenda -notificado en estado del día siguiente-.
Devueltas las diligencias al Juzgado de origen , el 1° de noviembre de 2022, esa autoridad fijó las agencias en derecho y aprobó la liquidación de costas.
No obstante, ante la reposición formulada por C.I.
Devueltas las diligencias al Juzgado de origen , el 1° de noviembre de 2022, esa autoridad fijó las agencias en derecho y aprobó la liquidación de costas.
No obstante, ante la reposición formulada por C.I. Gramaluz S.CA., en providencia de 30 de enero de 2023, la célula judicial resolvió:Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01557-01
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PRIMERO: REPONER el auto de fecha 01 de noviembre de 2022, para en su lugar fijar las agencias en derecho de primera instancia en la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($51’840.000,oo.), de conformidad con lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: N O CONCEDER el recurso de apelación dadas las resultas del recurso de reposición.
Acto seguido, el 7 de febrero de 2023, la empresa mencionada presentó demanda ejecutiva por concepto de las costas procesales adeudadas.
Ante ello, el estrado de la causa, mediante auto del 13 de abril de ese año, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre «los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de los aquí demandados por el Juzgado Segundo (2º) de Ejecuciones Civiles del Circuito de Bucaramanga, radicado bajo el número 68001310301020130009101».
No obstante, el 17 de julio siguiente, el Juzgado aceptó la reforma de la demanda ejecutiva y libró nuevamente la orden de apremio.
68001310301020130009101».
No obstante, el 17 de julio siguiente, el Juzgado aceptó la reforma de la demanda ejecutiva y libró nuevamente la orden de apremio.
Posteriormente, el 2 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dejó sin efectos la orden de pagó, «quedando igualmente supeditado a ello el es tudio de la reforma a la demanda, hasta tanto cobra firmeza la aprobación de las costas aquí liquidadas».
Por consiguiente, el 30 de julio de 2024, el despacho ejecutor resolvió:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del ejecutante C.I. GRAMALUZ S.C.A. contra [ZOILA ROSA GALVIS DE MEJÍA],Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01557-01
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ALVARO MEJÍA GALVIS, LUIS HERNANDO MEJÍA GALVIS, SONIA
ISABEL MEJÍA GALVIS, MARIBEL MEJÍA GALVIS, PEDRO MEJÍA GALVIS, ESMERALDA MEJÍA GALVI S y MERY MEJÍA DE MENECES, a quienes se les ordena que cumplan con la obligación por la que se les demanda, pagándole al actor en el término de cinco (5) días, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($52’840.000.oo.) que corresp onden a las costas procesales concentradas, fijadas por este Juzgado dentro del proceso declarativo reivindicatorio que antecedió a la presente
CUARENTA MIL PESOS ($52’840.000.oo.) que corresp onden a las costas procesales concentradas, fijadas por este Juzgado dentro del proceso declarativo reivindicatorio que antecedió a la presente ejecución, las cuales se encuentran debidamente aprobadas desde el 10 de agosto de 2023, junto a sus respectivos intereses legales a la tasa del 6% anual desde el día que se vencieron, es decir desde el 11 de agosto de 2023 y hasta que se verifique su pago total.
Contra dicha determinación, no se presentaron recursos.
Luego, en proveído del 11 de septiembre de 202 4, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución.
Posteriormente, el 18 de septiembre de 2024, el estrado de la causa liquidó y aprobó las costas de esa actuación; y, además, dispuso la remisión del proceso a los jueces de ejecución civil del circuito de Bucaramanga.
En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que la decisión del 27 de mayo de 2022 emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adolece de un defecto sustantivo , en tanto se interpretó de manera «irrazonable» el artículo 946 del Código Civil, al negar la acción reivindicatoria pese a que se encontraba acreditado su derecho de dominio sobre el predio materia de litigio y la existencia de una franja ocupada por el inmueble colindante.
Adicionalmente, refiri eron que el juzgador aplicó de manera «desproporcionada» la figura de la prescripción paraRadicación n. 11001-02-03-000-2026-01557-01
colindante.
Adicionalmente, refiri eron que el juzgador aplicó de manera «desproporcionada» la figura de la prescripción paraRadicación n. 11001-02-03-000-2026-01557-01 SCLAJPT-11 V.00 6 extinguir su derecho de propiedad, «sin exigir la existencia de una sentencia judicial de pertenencia ni el agotamiento de un debate probatorio propio de dicha figura, con lo cual vació de contenido el artículo 58 de la Constitución Política».
Asimismo, señalaron que en el proceso se desvirtuó el carácter pacífico e ininterrumpido de la posesión alegada por la contraparte, por lo que no debía decretarse la prescripción. Ello, estimaron, implicó que la decisión fuera contradictoria.
Por otro lado, explicaron que el ad quem incurrió en un yerro fáctico, pues realizó una «valoración arbitraria e incompleta del material probatorio» , al desconocer informes oficiales de autoridades ambientales, le restó mérito a peritajes técnicos relevantes y le otorgó mayor credibilidad a declaraciones favorables a la parte demandada.
Añadieron que el fallador de la apelación no tuvo en cuenta la «dimensión constitucional ambiental del conflicto» al: i) valorar de manera irrazonable la s pruebas que aportó; ii) desconocer que en el predio ocupado hubo actividades que afectaron el ambiente; y iii) confundir las figuras de la prescripción extintiva y adquisitiva.
De otra mano, sostuvieron que cumplen con el presupuesto de la inmediatez, en tanto que los efectos de la sentencia que les resultó adversa a sus intereses continúan
y adquisitiva.
De otra mano, sostuvieron que cumplen con el presupuesto de la inmediatez, en tanto que los efectos de la sentencia que les resultó adversa a sus intereses continúan produciendo consecuencias actuales.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01557-01
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Puntualizaron que se han «iniciado actuaciones dirigidas al cobro de sumas de dinero derivadas de la liquidación de costas procesales, a sí como requerimientos prejudiciales de pago que actualmente afectan la situación patrimonial de los accionantes».
En consecuencia, pidieron el amparo de sus prerrogativas superiores y que se disponga:
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2022.
3. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia que profiera una nueva sentencia dentro del proceso reivindicatorio, respetan do los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso efectivo a la administración de justicia.
Como medida provisional, los gestores solicitaron la suspensión de los efectos de la sentencia censurada y el levantamiento de los embargos decretados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción se radicó en línea el 19 de marzo de 2026 y mediante auto del 26 de marzo de este año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela , ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa
Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela , ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Además, en esa misma decisión se negó la medida provisional deprecada.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01557-01
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En la oportunidad señalada, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el enlace de consulta del proceso objeto de queja constitucional, defendió la legalidad de sus actuaciones y expuso que «en el sub examine no se respeta el requisito general de inmediatez».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito Bucaramanga rindió un informe detallado de las actuaciones adelantadas en la causa verbal y ejecutiva que les interesa a los accionantes.
Adicionalmente, manifestó que ha respetado los derechos y deberes de las partes procesales presentes en la litis, «sin que se configure vía de hecho en lo actuado». Aportó el hipervínculo de consulta de las actuaciones censuradas.
El Juzgado Primero Civil del Circuito d e Ejecución de Sentencias de Bucaramanga expuso que no tiene injerencia alguna en las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por las autoridades accionadas.
C.I. Gramaluz S.C.A. se opuso a la prosperidad de la acción, pues en su criterio la tutela incumple el presupuesto de la inmediatez y la decisión del Tribunal «no desconoció el ordenamiento; resolvió, dentro de sus competencias, que
C.I. Gramaluz S.C.A. se opuso a la prosperidad de la acción, pues en su criterio la tutela incumple el presupuesto de la inmediatez y la decisión del Tribunal «no desconoció el ordenamiento; resolvió, dentro de sus competencias, que prosperaba la excepción de prescripción extintiva de la acción. Los accionantes buscan sustituir ese criteri o por el suyo, lo que no corresponde al juez constitucional».
Luis Hernando Mejía Galvis presentó tres escritos de «refuerzo» a la acción constitucional y señaló que en la sRadicación n. 11001-02-03-000-2026-01557-01 SCLAJPT-11 V.00 9 respuestas de las accionadas no se hizo alusión a los defectos que señaló en su libelo genitor.
Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 15 de abril de 2026, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo, luego de considerar que se incumplió el presupuesto de inmediatez, pues la decisión criticada por los promotores data del 27 de mayo de 2022, mientras que el amparo solo se promovió hasta el 6 de marzo de 2026.
El a quo añadió que no eran de re cibo los argumentos de los censores con los que pretendieron dar por cumplido ese presupuesto, en tanto «el plazo y despliegue para formular la tutela se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea de reci bo extender su entorno a escenarios posteriores».
presupuesto, en tanto «el plazo y despliegue para formular la tutela se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea de reci bo extender su entorno a escenarios posteriores».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, Luis Hernando Mejía Galvis impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.
Además de reiterar los argumentos expuestos en su libelo primigenio, señaló que la decisión impugnada reduce el análisis «a un criterio formal (tiempo transcurrido desde la sentencia),Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01557-01 SCLAJPT-11 V.00 10 ignorando que el problema planteado es de naturaleza constitucional: la afectación actual de derechos fundamentales derivada de una providencia judicial que continúa produciendo efectos».
Afirmó que el embargo de bienes constituye un hecho nuevo, posterior a la sentencia cuestionada, que modifica sustancialmente el análisis de procedibilidad.
Mencionó que la decisión de amparo desconoció los defectos sustantivos y fácticos alegados, así como la dimensión ambiental del conflicto, privilegiando indebidamente una exigencia formal sobre la protección efectiva de los derechos al debido proceso, propiedad y ambiente sano
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando qui era que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01557-01
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Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en
de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentr a sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues en el caso sometido a escrutinio de la Sala, se tiene que la homóloga civil declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de inmediatez, tras estimar que,Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01557-01 SCLAJPT-11 V.00 12 entre la fecha de emisión de la sentencia atacada, esto es, el 27 de mayo de 2022 y la presentación del presente mecanismo tuitivo, se superó la tem poralidad permitida jurisprudencialmente para su ejercicio.
Por su parte, los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado consignados en la impugnación se dirigen, principalmente, a que se tenga por acreditado el presupuesto de inmediatez del presente ruego, para que, en su lugar, se estudien de fondo las vías de hecho alegadas en el trámite tuitivo, en razón a que a juicio del recurrente , la providencia censurada dentro del escrito introductor produce sus efectos actualmente.
estudien de fondo las vías de hecho alegadas en el trámite tuitivo, en razón a que a juicio del recurrente , la providencia censurada dentro del escrito introductor produce sus efectos actualmente.
Claro lo anterior , a la Sala le basta con resaltar que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la notificación de la decisión censurada -31 de mayo de 2022y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, 19 de marzo de 2026, transcurrieron sin justificación alguna más de tres (3) años , término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguida.
Además, los disensos de la acción e impugnación deben desestimarse, pues, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, dicho término de 6 meses debe empezar a contarse desde la notificación de la providencia presuntamenteRadicación n. 11001-02-03-000-2026-01557-01 SCLAJPT-11 V.00 13 trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados, término que -se reitera - en el caso bajo análisis se superó considerablemente, lo que conlleva a concluir la inobservancia del requisito de inmediatez ya aludido (STL17616-2025).
De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada , no se acreditó la configuración de
del requisito de inmediatez ya aludido (STL17616-2025).
De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada , no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues el motivo planteado de que se inició el trámite ejecutivo para el cobro de la condena en costas, no se encuentra contemplado dentro de las justificaciones mencionadas en párrafos precedentes.
Igualmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de i nmediatez exigido para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones expuestas con antelación.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01557-01
SCLAJPT-11 V.00 14
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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