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CSJ - STL8665-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8665-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8665-2020 Radicación n.° 60796 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por FABIO HUMBERTO BAUTISTA MANRIQUE, ELIZABETH BAUTISTA AGUILAR en nombre propio y en representación de su señora

madre FLOR ELBA AGUILAR SALAZAR y VANESSA

BAUTISTA MONDRAGÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO – CAUCA, a

AGROINDUSTRIALES DEL CAUCA S.A. e INGENIO LA

CABAÑA S.A.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Fabio Humberto Bautista Manrique,Radicación n.° 60796

SCLAJPT-11 V.00

Elizabeth Bautista Aguilar, en nombre propio y en representación de su señora madre Flor Elba Aguilar Salazar y Vanessa Bautista Mondragón instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso por haber actuado la accionada al margen del procedimiento establecido para el proceso ordinario laboral y, por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por un apego excesivo a las formas

fundamentales al debido proceso por haber actuado la accionada al margen del procedimiento establecido para el proceso ordinario laboral y, por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por un apego excesivo a las formas apartándose de su obligación de impartir justicia en concordancia con el derecho constitucional a la administración de justicia. Para el efecto, exponen que instauraron proceso ordinario laboral contra Agroindustrias del Cauca S.A. e Ingenio La Cabaña S.A. tendiente a obtener la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo en el que perdió la vida Alejandro Bautista Aguilar el 3 de junio de 2012. Indican que asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto - Cauca, el cual dentro de la oportunidad legal declaró probada la excepción previa de prescripción, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 20 de febrero de 2020, con base en que no obstante haberse interrumpido la prescripción e interponerse la acción oportunamente, la notificación al demandado Agroindustriales del Cauca S.A. se efectuó pasado más de un año desde la presentación de la demanda, por lo cual en aplicación analógica del artículo 94 del CGP, 2Radicación n.° 60796 SCLAJPT-11 V.00 la acción había prescrito frente a ese demandado y al ser el

pasado más de un año desde la presentación de la demanda, por lo cual en aplicación analógica del artículo 94 del CGP, 2Radicación n.° 60796 SCLAJPT-11 V.00 la acción había prescrito frente a ese demandado y al ser el Ingenio La Cabaña S. A., demandado solidario; no obstante haberse notificado en tiempo, su responsabilidad está supeditada a la del obligado principal. Reprochan que se estaría violando el derecho fundamental al debido proceso por existir norma especial, y que por un excesivo rigorismo, formalismo y ritual se estaría apartando del deber de impartir justicia. Por lo anterior, peticionan el resguardo de sus prerrogativas constitucionales imploradas, y como consecuencia de ello se deje sin efecto el auto de 20 de febrero de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y proceder a proferir decisión considerando que la prescripción no ha operado. Mediante auto de 2 de octubre de 2020, una vez subsanada la acción de tutela, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, tanto Agroindustriales del Cauca S.A. como el Ingenio La Cabaña S.A., solicitaron negar por improcedente la acción por existir cosa juzgada, no haberse cumplido con las cargas procesales

Agroindustriales del Cauca S.A. como el Ingenio La Cabaña S.A., solicitaron negar por improcedente la acción por existir cosa juzgada, no haberse cumplido con las cargas procesales por la parte demandante, el carácter subsidiario de la tutela, no ser ésta un mecanismo para subsanar errores del actor, porque la prescripción se interrumpe por una sola vez y no 3Radicación n.° 60796 SCLAJPT-11 V.00 cumplirse con el principio de la inmediatez. Las autoridades judiciales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que, tratándose de decisiones judiciales, lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la

otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la determinación del Tribunal Superior de Popayán – Sala Laboral, de confirmar la decisión del juez de primera instancia de 4Radicación n.° 60796 SCLAJPT-11 V.00 declarar probada la excepción previa de prescripción por no haberse notificado el auto admisorio de la demanda al demandado principal dentro del año siguiente, contado a partir del día siguiente a la notificación de ese mismo proveído a los demandantes, ello habiéndose interrumpido previamente la prescripción. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es, importante indicar que los accionantes, que actúan a través de apoderado judicial, previo poder debidamente otorgado, son los demandantes en el proceso ordinario laboral, de modo que quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto son afectados directos de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 5Radicación n.° 60796

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Judicial de Popayán, es la autoridad judicial que goza de legitimación por pasiva al haber proferido la providencia que considera la parte actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por otra parte, en cuanto a la subsidiaridad o residualidad de la acción de tutela es menester indicar que

el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por otra parte, en cuanto a la subsidiaridad o residualidad de la acción de tutela es menester indicar que la parte quejosa agotó todas las herramientas legales a fin de debatir el asunto puesto en conocimiento. Se evidencia también, que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, los cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Ahora, frente al requisito de la inmediatez, ha de recordarse que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener 6Radicación n.° 60796 SCLAJPT-11 V.00 un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, para así impedir el uso

razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, para así impedir el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de las providencias judiciales. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexiblizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

7Radicación n.° 60796

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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). De otro lado, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014.

decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos lesivos de los derechos fundamentales que se consideran violados, contabilizados desde que se dictó el auto de 20 de febrero de 2020 y la interposición de la presente acción -23 de septiembre de 2020, es de siete (7) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superar los seis (6) meses que ha considerado razonables la jurisprudencia de esta Sala. Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido 8Radicación n.° 60796 SCLAJPT-11 V.00 que justifique la inactividad de los actores, pues si bien se aduce que la señora Flor Elba Aguilar Salazar es persona con discapacidad mental absoluta por demencia senil debida al Alzheimer, de lo cual hay plena prueba en el expediente; lo cierto es que ella se encuentra legalmente representada por su hija Elizabeth Bautista Aguilar, de modo que su evidente estado de indefensión e interdicción ha sido remediado por los mecanismos legales, lo que impide a esta Corte flexibilizar el requisito de inmediatez. Y es que, estando legalmente representada por quien también es parte del proceso ordinario laboral no puede ya alegarse para justificar la

los mecanismos legales, lo que impide a esta Corte flexibilizar el requisito de inmediatez. Y es que, estando legalmente representada por quien también es parte del proceso ordinario laboral no puede ya alegarse para justificar la tardanza en incoar la presente acción constitucional la discapacidad absoluta de la referida señora. Ahora, los términos para la presentación y trámite de las acciones constitucionales no fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura y si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo 1420 de 19 de marzo de 2020, suspendió los términos, inclusive para el conocimiento acciones de tutelas, suspensión que se extendió por 8 días, no se observa que la misma hubiera impedido al accionante acudir oportunamente para presentar su solicitud de amparo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 60796

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 60796

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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