CSJ - STL8665-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8665-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8665-2024 Radicación n.° 75350 Acta 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANA ROSAURA XIOMARA BELTRÁN CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y
ECOPETROL S.A.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «acceso a la contradicción», presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Ana Rosaura Xiomara Beltrán Castro, junto con otras personas naturales, formuló acción de tutela contra Ecopetrol S.A., asunto que se asignó porRadicación n.° 75350 SCLAJPT-04 V.00 reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado n° 0379-2010-0145-2010, autoridad que, en sentencia de 11 de agosto de 2010, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a Ecopetrol S.A. aplicar a cada uno de los trabajadores accionantes:
n° 0379-2010-0145-2010, autoridad que, en sentencia de 11 de agosto de 2010, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a Ecopetrol S.A. aplicar a cada uno de los trabajadores accionantes: […] la incidencia salarial que en derecho corresponde, a lo que les ha reconocido por concepto de “estímulo al ahorro”, reliquidándoles o liquidándoles y pagándoles de manera retroactiva los derechos que legal y convencionalmente tienen reconocidos, sobre todo lo cual se ha de aplicar la correspondiente indexación, ajustada al IPC certificado por el DANE, desde el mismo momento en que se les empezó a desconocer el carácter de factor salarial a ese beneficio económico y hasta cuando se haga efectivo su pago total […] Impugnada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 9 de septiembre de 2010, revocó parcialmente el fallo recurrido en el sentido de indicar que la orden referida únicamente cobijaba a algunos de los promotores, entre estos, a la hoy tutelante. En sede de revisión, el 6 de julio de 2011 la Corte Constitucional profirió la sentencia CC T-536-2011, en la que dispuso: […] REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez confirmó el expedido el once (11) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta. En
que a su vez confirmó el expedido el once (11) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida contra ECOPETROL S.A. […] En virtud de la anterior determinación, Ecopetrol S.A. promovió demanda ordinaria laboral contra la hoy accionante, para que se la condenara a pagarle $94.939.674, por concepto de reembolso de la suma pagada conforme lo dispuesto en fallo de tutela de 11 de agosto de 2010, revocado parcialmente el 9 de septiembre de esa misma anualidad. 2Radicación n.° 75350
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Dicho trámite se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado n° 68001-31-05004-201600008-00, autoridad que, en sentencia de 15 de noviembre de 2018, declaró que Ecopetrol S.A. tenía derecho a que Ana Rosaura Xiomara Beltrán Castro le reembolsara la suma solicitada, debidamente indexada, para un total de $128.933.896, así como las costas procesales respectivas. Ello, como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia CC T-536-2011 de 6 de julio de 2011, antes referida. Contra dicha determinación, las partes no interpusieron recurso alguno. Por lo anterior, Ecopetrol S.A. presentó solicitud de ejecución los
de 6 de julio de 2011, antes referida. Contra dicha determinación, las partes no interpusieron recurso alguno. Por lo anterior, Ecopetrol S.A. presentó solicitud de ejecución los conceptos reconocidos a su favor en el proceso declarativo, ante lo cual, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga libró orden de pago mediante proveído de 14 de marzo de 2019, en los siguientes términos: Librar mandamiento de pago a favor de Ecopetrol S.A. y en contra de Ana Rosaura Xiomara Beltrán Castro, por las siguientes sumas así: $94.939.674, monto que debidamente indexado a octubre de 2018 asciende a $128.933.896, sin perjuicio de la indexación que se siga causando hasta cuando se efectúe la cancelación. $12.893.389 por las costas fijadas en el trámite del proceso ordinario. En dicho auto se dispuso la notificación del mismo a la ejecutada, «de acuerdo con lo preceptuado en el art. 306 del C.G.P.». A través de memorial de 11 de febrero de 2020, la apoderada de la ejecutada, actual accionante, formuló excepción de «nulidad por falta de notificación del auto que admitió la demanda en el proceso ordinario laboral», la cual fue negada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga en auto de 3 de mayo de 2023. 3Radicación n.° 75350
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Contra dicha determinación, la convocada instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero se resolvió
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Contra dicha determinación, la convocada instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero se resolvió desfavorablemente en auto de 21 de septiembre de 2023 y, mediante proveído de 23 de febrero de 2024, el Colegiado accionado confirmó el auto apelado, al concluir que no se configuró la causal de nulidad por indebida notificación predicada por Ana Rosaura Xiomara Beltrán Castro, pues el extremo activo adelantó la diligencia de notificación personal en la dirección con la que contaba y en la cual había tenido éxito la remisión de correspondencia en oportunidades anteriores. La promotora del resguardo acude a la acción de tutela, porque considera que las providencias emitidas por los despachos accionados, a través de las cuales se negó la nulidad, «desconocen el principio de publicidad de manera efectiva de las decisiones judiciales», toda vez que, si bien se le remitió citatorio, aviso, se efectuó su emplazamiento y le fue designado curador, «los operadores judiciales pasan por alto que tanto el citatorio como el aviso fueron enviados a una dirección en la que [ella] no vivía, no residía, y nunca ha tenido vínculo con [ella]». Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se extrae que solicita se deje sin efecto jurídico la providencia del 23 de febrero de 2024, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que decrete la nulidad de todo lo
jurídico la providencia del 23 de febrero de 2024, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso objeto de queja. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de junio de 2024, proveído en el que se ordenó notificar al extremo accionado para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes 4Radicación n.° 75350 SCLAJPT-04 V.00 en proceso ejecutivo a continuación del declarativo laboral 68001-31-05004-2016-00008-02. Durante tal lapso, la apoderada general de Ecopetrol S.A. informó que dicha compañía en el juicio ejecutivo allegó las pruebas que acreditaron que la notificación de las diligencias a la aquí accionante, desde el origen del proceso ordinario laboral, se adelantó conforme a la ley, siendo del resorte tanto del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga como de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, pronunciarse sobre el particular y ello así acaeció. Por otra parte, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su actuación y solicitó su desvinculación, por estimar que «no existen hechos que impliquen la vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados». Por último, por parte del despacho de la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ponente de la decisión que es objeto de reparo, se allegó informe a través del cual se defendió la
derechos fundamentales invocados como conculcados». Por último, por parte del despacho de la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ponente de la decisión que es objeto de reparo, se allegó informe a través del cual se defendió la legalidad de la providencia emitida en sede de apelación en el juicio ejecutivo radicado n° 680013105004-2016-00008-02. Aunado a ello, la togada insistió en que, contrario a lo manifestado por la accionante, las pruebas documentales aportadas al proceso, con el fin de acreditar su domicilio, fueron consideradas y se les hizo una revisión minuciosa, lo que le permitió concluir de que la mismas carecían de la contundencia probatoria que pretende endilgar la hoy accionante, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. 5Radicación n.° 75350
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por
entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la decisión de 23 de febrero de 2024 en el proceso ejecutivo originario de la presente queja. 6Radicación n.° 75350
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, dado que transcurrieron menos de seis meses entre
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, dado que transcurrieron menos de seis meses entre la expedición de la decisión objeto de censura – 23 de febrero de 2024y la presentación de la queja - 21 de junio de 2024- ; además, contra la providencia que zanjó la controversia no procedía recurso alguno. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se encuentra que el Tribunal, efectuó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral sometido a su análisis, cumplido lo cual, se refirió a la excepción de nulidad formulada por la ejecutada y a los fundamentos de la misma. Enseguida, determinó que le correspondía definir si fue acertada la decisión del a quo al negar la solicitud de nulidad incoada por la apoderada de la ejecutada, respecto de la totalidad de las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso ordinario que en su contra adelantó Ecopetrol S.A. En esa dirección, aludió a pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala en los que se precisó que las nulidades procesales constituyen la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, por lo que son un remedio extremo y residual. Asimismo, al contenido de los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, para precisar que, al momento de presentarse una solicitud de nulidad, el juez debe analizar si se configuran las causales de la misma consagradas en la ley y, la oportunidad para alegarlas.
de presentarse una solicitud de nulidad, el juez debe analizar si se configuran las causales de la misma consagradas en la ley y, la oportunidad para alegarlas. Dicho esto, analizó el trámite de notificación del proceso ordinario laboral e indicó que, como quiera que el asunto fue puesto en conocimiento 7Radicación n.° 75350 SCLAJPT-04 V.00 de la jurisdicción el 18 de enero de 2015 y se admitió el 29 de enero de 2016, las diligencias de notificación correspondían a las previstas tanto en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social como en el Código General del Proceso, en lo pertinente. En ese orden, precisó que: i) El 28 de febrero de 2016 se remitió citatorio para diligencia de notificación personal dirigido a Ana Rosaura Xiomara Beltrán Castro, a la dirección Avenida 88 N° 23-68 barrio Diamante II de la ciudad de Bucaramanga, el que fuera recibido por Luis Gabriel Beltrán, quien indicó que la persona a notificar si (sic) residía o laboraba en esa dirección. ii) Tras no haberse atendido el llamado efectuado a la demandada para comparecer a notificarse personalmente del citado auto, el 15 de abril de 2016, el extremo activo procedió a diligenciar el aviso dirigido a la señora Beltrán Castro, a la misma dirección a que había sido enviado el citatorio, informándole que de no hacerse presente se procedería con la designación de curador ad litem a efectos de continuar con el trámite del proceso. Esta documental cuenta con constancia de haber sido recibida
citatorio, informándole que de no hacerse presente se procedería con la designación de curador ad litem a efectos de continuar con el trámite del proceso. Esta documental cuenta con constancia de haber sido recibida por Rosaura Castro Beltrán, quien aseveró que la persona a notificar si residía o laboraba en dicha dirección. iii) El juzgado, ante la inasistencia de la demandada Ana Rosaura Xiomara Beltrán Castro para adelantar la diligencia de notificación personal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 del CPTSS, en proveído de 5 de septiembre de 2016 le designó curador ad litem para que representara sus intereses; ordenó su emplazamiento cuyo trámite se adelantó el 11 de septiembre de 2016 en el periódico El Tiempo; y efectuó el ingreso de información de la demanda al Registro Nacional de Personas Emplazadas el 21 de febrero de 2017. iv) Luego de hacer múltiples asignaciones, para el 11 de octubre de 2017, se logró surtir la diligencia de notificación personal de la accionada a través del auxiliar de la justicia Orlando Augusto Díaz Monsalve, quien allegó contestación de la demanda el 25 de octubre de 2017 y participó en las diligencias que se celebraron en el referido proceso ordinario los días 31 de julio de 2018 y 15 de noviembre de 2018. De dicho historial fáctico, el Colegiado arribó a la conclusión de que tanto Ecopetrol S.A. como el juez cognoscente atendieron las directrices legales y jurisprudenciales a efectos de notificar a la parte demandada, por lo que no era posible predicar la configuración de un vicio en relación al
tanto Ecopetrol S.A. como el juez cognoscente atendieron las directrices legales y jurisprudenciales a efectos de notificar a la parte demandada, por lo que no era posible predicar la configuración de un vicio en relación al 8Radicación n.° 75350 SCLAJPT-04 V.00 trámite surtido que tornara nula la diligencia de enteramiento del proceso y demás actuaciones. Seguidamente, explicó que dicha inferencia no se alteraba con lo manifestado por la ahora accionante, en torno a que Ecopetrol S.A. desde enero de 2014 tenía pleno conocimiento de que su domicilio no correspondía al ubicado en el barrio el Diamante II, sino a la Calle 200 N° 12-58 torre 1, apartamento 104 del municipio de Floridablanca, pues la comunicación remitida por parte de Beltrán Castro al apoderado de la compañía demandante, en respuesta al requerimiento de pago hecho por este, «no t[enía] la entidad suficiente para corroborar el supuesto conocimiento pleno de la nueva dirección de la ahora ejecutante (sic)». Aunado a ello, indicó que tampoco era de recibo el argumento expuesto por la defensa de Beltrán Castro, según la cual la información de cambio de dirección se dio a través de la guía de correspondencia, pues consideró que: (…) aquella no constituye una forma de información directa en punto a la modificación del domicilio y/o residencia del sujeto procesal. Y que, en todo caso, «las reglas de la experiencia enseñan, que la dirección registrada por el remitente en un proceso de envío de correspondencia no necesariamente
modificación del domicilio y/o residencia del sujeto procesal. Y que, en todo caso, «las reglas de la experiencia enseñan, que la dirección registrada por el remitente en un proceso de envío de correspondencia no necesariamente coincide o debe coincidir con la que éste tenga destinada para efectos de recibir notificaciones judiciales Finalmente, respecto al material probatorio que, a juicio de la aquí accionante, daba cuenta de su cambio de domicilio, indicó: Igual desestimación se hace frente a la afirmación de la demandada ejecutada, en punto a que cada año, cuando adelantaba los trámites del plan educacional diligenciaba el formulario indicando el domicilio actual, en tanto su dicho carecer de respaldo probatorio dentro del plenario. Y con respecto a los documentos aportados al momento de incoar el medio de control, la apreciación es semejante. De los mismos no puede deducirse, que para el año 2016, época en que se llevaron a cabo las diligencias de notificación 9Radicación n.° 75350 SCLAJPT-04 V.00 dentro del trámite ordinario, la señora Ana Rosaura Beltrán Castro tenía su domicilio en la Calle 200 N° 12-58 torre 1, apartamento 104 del municipio de Floridablanca, si en cuenta se tiene que corresponden a diligenciamiento de órdenes de compras y extractos bancarios para los años 2013 y 2014; los que registran logotipo de Metrogas y Une no presentan una información legible; y la documental contentiva del correo electrónico remitido por Cavipetrol a la demandada el 12 de diciembre de 2019, no contiene información relevante para el estudio de la nulidad propuesta.
registran logotipo de Metrogas y Une no presentan una información legible; y la documental contentiva del correo electrónico remitido por Cavipetrol a la demandada el 12 de diciembre de 2019, no contiene información relevante para el estudio de la nulidad propuesta. Con fundamento en lo expuesto, confirmó el auto apelado, al concluir que no se configuró la causal de nulidad invocada, pues la parte demandante adelantó las diligencias de notificación personal a las direcciones con las que contaba y en la cual había tenido éxito la remisión de correspondencia en oportunidades anteriores, como fue el caso de la comunicación de 19 de diciembre de 2013. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes
e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 10Radicación n.° 75350
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Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 11Radicación n.° 75350
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase 11Radicación n.° 75350
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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