CSJ - STL8666-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8666-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8666-2020 Radicación n.° 60820 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA SECCIONAL CARTAGENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES La Universidad de San Buenaventura Seccional Cartagena presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 60820
SCLAJPT-11 V.00
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que Lourdes Isabel Benítez Peña promovió proceso ordinario laboral en su contra, a fin de que se reconociera y pagara la indemnización por despido injusto y otras acreencias laborales, comoquiera que, el 24 de junio de 2017, la entidad terminó su contrato de trabajo con ocasión de la pensión de vejez reconocida en resolución 7209 de 24 de julio de 2006. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que
de la pensión de vejez reconocida en resolución 7209 de 24 de julio de 2006. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 16 de octubre de 2019 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En fallo de 28 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la determinación del a quo y, en su lugar, condenó a la universidad al pago de «$46.077.820» por concepto de indemnización por despido sin justa causa y absolvió en todo lo demás. Alega que el ad quem desconoció el precedente judicial, habida cuenta que afirmó que, si bien en este caso no operaba la inmediatez de la causal para dar por terminado el contrato a raíz del reconocimiento de la pensión de vejez a la trabajadora, lo cierto era que: Ello no puede dar pie a que el empleador utilice esta causal indefinidamente en el tiempo, puesto que si las partes de común acuerdo decidieron seguir con el contrato de trabajo, la terminación del mismo debió ser por mutuo acuerdo, ya que en 2Radicación n.° 60820 SCLAJPT-11 V.00 un principio el status de pensionada de la actora no fue obstáculo para prorrogar el contrato de trabajo. Destaca que a la empleada se le informó con 30 días de antelación la terminación del contrato de trabajo. Reitera que el tribunal al aplicar la sentencia CSJ
para prorrogar el contrato de trabajo. Destaca que a la empleada se le informó con 30 días de antelación la terminación del contrato de trabajo. Reitera que el tribunal al aplicar la sentencia CSJ SL3108-2019 «aprecia un fundamento o juicio de valor inexistente que deja sin efecto la decisión tomada, toda vez que no aplica lo reiterado en varias oportunidades por la CSJ SL específicamente en las sentencias 14378 del 30 abr. 2001 en la que recordó la CSJ SL 5547. 8 de julio de 1993» en las que se aprecia que la causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez «no demanda el cumplimiento del requisito de la inmediatez». Así las cosas , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 28 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se deje en firme el fallo de primera instancia. Mediante auto de 5 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y concluyó que no ha vulnerado las
Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y concluyó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. Igualmente, allegó copia del 3Radicación n.° 60820 SCLAJPT-11 V.00 expediente digital.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se revoque la sentencia de 28 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se deje en firme el fallo de primera instancia, principalmente, porque, en su
Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se revoque la sentencia de 28 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se deje en firme el fallo de primera instancia, principalmente, porque, en su sentir, el tribunal desconoció el precedente judicial atinente a que la terminación del contrato por reconocimiento de la 4Radicación n.° 60820 SCLAJPT-11 V.00 pensión de la vejez de la trabajadora, se encuentra exenta del presupuesto de inmediatez. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Universidad de San Buenaventura Seccional Cartagena se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada dentro del proceso laboral que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se revoque. 5Radicación n.° 60820
SCLAJPT-11 V.00
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que contra el fallo criticado no procedían recursos, pues no existía interés jurídico para recurrir en casación. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que han transcurrido menos de dos (2) meses desde que se emitió la providencia del tribunal -28 de agosto de 2020y se presentó el escrito de tutela. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las autoridades judiciales. (viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
resolución de las autoridades judiciales. (viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: 6Radicación n.° 60820
SCLAJPT-11 V.00
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos
adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 7Radicación n.° 60820
SCLAJPT-11 V.00
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De otro lado, la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al
precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» 1, mientras que la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las 1 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016) 8Radicación n.° 60820 SCLAJPT-11 V.00 razones que dan lugar a apartarse del mismo 3, sin que ello no implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, sumado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, y porque aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico,
idénticas frente a casos semejantes, sumado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, y porque aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-0532015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar que, en reiterada jurisprudencia, esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que el despido por 3 Ver sentencia (C-621-2015). 9Radicación n.° 60820 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de la terminación del contrato de trabajo y que una vez se han cumplido las respectivas condiciones, el empleador tiene la posibilidad de usarla cuando estime
reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de la terminación del contrato de trabajo y que una vez se han cumplido las respectivas condiciones, el empleador tiene la posibilidad de usarla cuando estime conveniente que el trabajador ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad, es decir, en cualquier momento. De ahí, la importancia de la reciente sentencia CSJ SL31082019, en la que se reiteró lo expuesto en otras oportunidades frente a este asunto, esto es: Dentro de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que requieren de un preaviso no menor a 15 días, se encuentra la relativa al «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa». En complemento a lo anterior, el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece como causal autónoma de extinción del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, el reconocimiento de la pensión de vejez: PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o
reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. 10Radicación n.° 60820
SCLAJPT-11 V.00
Respecto a las características de esta causal, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509-2017, identificó las siguientes: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos; (ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C–1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación. En la misma providencia, esta Corporación señaló (iii) que el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1.° y 3.° de la norma, expresa que « el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal
norma, expresa que « el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad». Igualmente, en tal sentencia se dijo respecto a la mencionada causal (iv) que el empleador puede solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando este no la tramite en el término que la norma establece, y (v) se aplica indistintamente para los pensionados del régimen de prima media en el marco del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y los beneficiarios del régimen de transición. Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento. (Negrilla fuera del texto) En esa misma ocasión, esta Sala recordó lo atinente a la aplicación del requisito de inmediatez en los eventos en
entidad», es decir, en cualquier momento. (Negrilla fuera del texto) En esa misma ocasión, esta Sala recordó lo atinente a la aplicación del requisito de inmediatez en los eventos en 11Radicación n.° 60820 SCLAJPT-11 V.00 que el despido ocurre por reconocimiento de la pensión de vejez, para lo cual se puntualizó: La regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo. De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador. Por consiguiente, si luego de transcurrido este tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo con base en aquel, es dable entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha. Es decir, la regla de la contemporaneidad evita que, bajo el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas. Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL18110-2016 recordó: Ahora bien, en lo que tiene que ver con la extemporaneidad del despido -punto (i)-, conviene recordar que esta Corporación, ha sostenido de forma pacífica que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva, toda vez que aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para
sostenido de forma pacífica que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva, toda vez que aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación este invoque en su favor la condición resolutoria del vínculo jurídico, no puede olvidarse que entre las causas que le dan origen y la determinación de despido que se adopte, no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable, y que de no proceder el empleador a despedir a su trabajador de forma inmediata o dentro de un término prudencial, en sana lógica se entenderá que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta.
Así, el principio de inmediatez laboral presupone una acción u omisión del trabajador, junto a la relación cercana de temporalidad que debe existir entre el conocimiento de la misma por parte del empleador y la activación de los mecanismos para configurar el despido con justa causa. Allí, el patrono realiza una evaluación subjetiva sobre la gravedad de la supuesta falta y establece sus consecuencias en un término razonable. En tal dirección, el mencionado principio se aplica frente a 12Radicación n.° 60820 SCLAJPT-11 V.00 conductas que suponen un juicio de valor de la conducta contractual del trabajador o un reproche, por ejemplo, respecto al incumplimiento de sus obligaciones laborales, observancia del régimen disciplinario, deber de actuar de buena fe y con lealtad,
contractual del trabajador o un reproche, por ejemplo, respecto al incumplimiento de sus obligaciones laborales, observancia del régimen disciplinario, deber de actuar de buena fe y con lealtad, acatar las medidas de seguridad en el empleo, evitar perjuicios a su empleador, entre otras. Desde este punto de vista, no resulta viable aplicar el principio de inmediatez cuando el despido se funda en el reconocimiento de la pensión en favor del trabajador, pues se trata de una causal objetiva desligada de la conducta del empleado, al punto que ni siquiera es susceptible de ser ponderada para otorgarle niveles de gravedad y sobre esa base establecer si se trata de un incumplimiento leve (sancionable) o grave (sancionable o posible de despido). Por lo mismo, al ser un hecho ajeno al comportamiento contractual del trabajador, no es apropiado pensar que puede ser «perdonado, dispensado o condonado». Precisamente, esta Sala ya había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la materia en sentencia CSJ SL 14378, 30 abr. 2001, en la que recordó la CSJ SL 5547, 8 jul. 1993: Se duele el recurrente de la interpretación que el ad quem dio al numeral 14 aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues en su sentir la causal de terminación del contrato de trabajo contenida en esa norma, debe invocarse inmediatamente a su concurrencia conforme a la interpretación jurisprudencial que se ha venido aplicando a las 13 primeras causales aducibles por la empleadora.
contenida en esa norma, debe invocarse inmediatamente a su concurrencia conforme a la interpretación jurisprudencial que se ha venido aplicando a las 13 primeras causales aducibles por la empleadora. Empero, la Sala precisa que las causales antedichas tienen naturaleza disímil a las dos últimas enumeradas (14 y 15), como que aquellas obedecen al incumplimiento de las obligaciones contraídas por el trabajador con ocasión del contrato, mientras que las últimas se refieren a circunstancias naturales, que no faltas, ocurridas por el desenvolvimiento del contrato laboral ajenas en consecuencia al régimen de sus sanciones. Se desprende de lo expuesto, que no es acertado aplicar a la causal de terminación del contrato de trabajo originado en el otorgamiento de la pensión el mismo tratamiento de las obligaciones contractuales como que la inmediatez requerida jurisprudencialmente entre la ocurrencia del hecho (falta), y su invocación patronal para la terminación del contrato, se justifica en la circunstancia de que transcurrido un tiempo superior al 13Radicación n.° 60820 SCLAJPT-11 V.00 necesario para perfeccionar la investigación interna suscitada por la ocurrencia del hecho constitutivo de la falta del trabajador, ésta debe considerarse perdonada por el patrono y sin relevancia jurídica para provocar el despido. Por el contrario nada impide al patrono y el trabajador mantener el vínculo contractual cuando reconocida la pensión a favor del último, surge de esta circunstancia la causal establecida por la ley, pues en lo
patrono y el trabajador mantener el vínculo contractual cuando reconocida la pensión a favor del último, surge de esta circunstancia la causal establecida por la ley, pues en lo concerniente a los trabajadores del sector privado el ordenamiento no impone edad de retiro forzoso. No obstante la prolongación voluntaria del contrato, la causal derivada del reconocimiento de la pensión no desaparece, pues lo que caracteriza la prestación que la origina es la constitución permanente de una posibilidad de goce a favor del trabajador. Dicha contingencia genera al patrono la alternativa de mantener el contrato o darlo por terminado pues ninguna de las decisiones que tome al respecto, lesiona derechos constituidos a favor del trabajador. Con anterioridad y en el mismo sentido se había pronunciado la Corte en sentencia de 12 de abril de 1985 (radicación No. 10559), luego resulta válida la queja del recurrente y, por ello, evidente la incorrecta interpretación que el Tribunal le dio al numeral 14 del artículo 7º del decreto 2351 de 1965. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente como quiera que la causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez no demanda el cumplimiento del requisito de la inmediatez. (Negrilla fuera del texto). En este orden de ideas, resulta clara la concesión de la protección constitucional al derecho de igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, en tanto que, en la providencia de 28 de agosto de 2020, la Sala Laboral del
En este orden de ideas, resulta clara la concesión de la protección constitucional al derecho de igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, en tanto que, en la providencia de 28 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena desconoció el precedente aplicable al sub litem. En efecto, el juez colegiado pese a que citó la sentencia CSJ SL3108-2019, ignoró completamente su contenido y le dio un alcance no previsto allí, pues adujo: Alega la parte demandada como causal de terminación del contrato de trabajo el hecho que la actora se encuentra 14Radicación n.° 60820 SCLAJPT-11 V.00 pensionada, la cual encuentra la Sala que está establecida en el numeral 14 del artículo 62 del CST, la cual se encuentra determinada como objetiva, porque no hace alusión a ningún comportamiento de la actora. Ahora, dentro del sub examine no se puede perder de vista que se encuentra probado que la actora en fecha 24 de julio de 2006 (fl 14), ya disfrutaba de la pensión. Teniendo en cuenta lo anterior encuentra esta Colegiatura que el argumento esgrimido por la demandada pierde su esencia en el sentido de que el contrato de trabajo siguió ejecutándose una vez la actora fue pensionada, ya que esta era la voluntad de las partesy tan es así que a folio 20 reposa Otro si al contrato de fecha No 6061204 de fecha 1 de febrero de 2010, donde se le reconoce a la actora bonificación con carácter extralegal por la suma de $700.000. Decisión que permitió que se mejoraran las
fecha No 6061204 de fecha 1 de febrero de 2010, donde se le reconoce a la actora bonificación con carácter extralegal por la suma de $700.000. Decisión que permitió que se mejoraran las condiciones de la trabajadora, puesto que devengaba su salario y percibía su asignación pensional, es decir que habiendo las partes decidido de mutuo acuerdo continuar con la relación laboral por espacio de 10años, y10 meses y 28 días, no hay lugar a determinaren este asunto que la terminación se fundaba en la justa causa de despido, pues, si bien es cierto que en la sentencia SL 3108-2019, nuestra jurisprudencia acepta que en este caso no opera la inmediatez, ello no puede dar pie para que el empleador utilice esa causal indefinidamente en el tiempo, puesto que si las partes de común acuerdo decidieron seguir con el contrato de trabajo, la terminación del mismo debió ser por mutuo acuerdo, ya que en un principio el estatus de pensionada de la actora no fue un obstáculo para prorrogar el contrato de trabajo. (Negrilla fuera del texto). Acto seguido, agregó que la jurisprudencia laboral admite la coexistencia del goce de la pensión de vejez o jubilación y la vigencia del contrato de trabajo. Por ello, le asiste razón a la tutelista frente a su solicitud de amparo, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena cambió la regla jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, al interpretar de una forma diferente lo atinente a la facultad que tiene el empleador de dar por terminado, en cualquier momento, el contrato de trabajo por 15Radicación n.° 60820
SCLAJPT-11 V.00
Casación Laboral, al interpretar de una forma diferente lo atinente a la facultad que tiene el empleador de dar por terminado, en cualquier momento, el contrato de trabajo por