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CSJ - STL8667-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8667-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8667-2020 Radicación n.° 60856 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Uner Augusto Becerra Largo promueve el presente mecanismo de amparo, solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escueto escrito y de las constancias procedimentales seRadicación n.° 60856 SCLAJPT-11 V.00 extrae que los hechos que motivan su reproche son los siguientes: Relata que presentó acción de tutela número 66001-2213-000-2020-00100-01, fallada por el Magistrado que ahora tutela, negándole el amparo por no haber solicitado reposición del auto que le liquidó las costas. Indica que cuando en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, ha presentado reposición y en subsidio apelación frente al auto que de manera

reposición del auto que le liquidó las costas. Indica que cuando en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, ha presentado reposición y en subsidio apelación frente al auto que de manera concentrada liquida las costas dentro de una acción popular, conforme al artículo 366 del CGP, la jueza nunca repone ni concede el recurso de alzada; por lo cual no entiende la finalidad de hacerlo, si la jueza no lo concede ni aplica el artículo 366 del CGP Por lo anterior, solicita que mediante tutela se defina si el artículo 366 del Código General del Proceso, permite el recurso de alzada frente al auto que liquida costas concentradamente; aclarándose si permite los recursos de reposición y apelación, pues sólo se da trámite a la reposición y nunca a la apelación, violando el debido proceso. Finalmente, depreca igualmente, se ordene aportar copia completa de las acciones populares 2019 00326, 2015 00143 que se tramitaron en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a fin de verificar que no se aplica el mentado artículo 366 del CGP, pues no se concede la alzada. 2Radicación n.° 60856

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Encuentra la Sala que, el accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, reclamando la protección de sus garantías constitucionales a la igualdad y debido proceso presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada, solicitando se le ordene a la accionada fijar en 2

constitucionales a la igualdad y debido proceso presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada, solicitando se le ordene a la accionada fijar en 2 SMMLV las costas – agencias en derecho en la acción popular que promovió contra Recrefam SAS y Fam SAS (radicación 2019-00322), que el juzgado enjuiciado declaró próspera, con sentencia de 9 de octubre de 2019, decisión que fue apelada, siendo confirmada con providencia de 10 de junio de 2020. La tutela mencionada fue decidida en primera instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo de 26 de agosto de 2020, desestimando la protección invocada por no haber recurrido la decisión de 10 de julio de 2020, es decir por no darse la subsidiariedad de este mecanismo constitucional. Conoció de la impugnación la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. Mediante auto de 1° de octubre de 2020 se admitió la protección constitucional, se corrió traslado a las autoridades encausadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite de tutela con radicado 66001221300020200010001, para que se pronunciaran, lo 3Radicación n.° 60856 SCLAJPT-11 V.00 cual por inconvenientes de notificación sólo se surtió el 6 de los corrientes mes y año.

66001221300020200010001, para que se pronunciaran, lo 3Radicación n.° 60856 SCLAJPT-11 V.00 cual por inconvenientes de notificación sólo se surtió el 6 de los corrientes mes y año. Durante el término de traslado correspondiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dieron respuesta adjuntando los procesos cursados en los respectivos despachos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente a la tutela contra sentencias judiciales, ha estimado la Corte que su viabilidad solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones  u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 60856

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 60856

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En el caso bajo estudio, la inconformidad del tutelista, aunque solicita aclaraciones frente al artículo 366 del CGP, se dirige contra las sentencias de 26 de agosto y de 23 de septiembre de 2020, a través de las cuales las autoridades judiciales convocadas negaron el amparo irrogado, por considerar que el petente no hizo uso del recurso de apelación contra el auto que fijo las costas de la acción popular, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó 5Radicación n.° 60856

fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó 5Radicación n.° 60856 SCLAJPT-11 V.00 los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y 6Radicación n.° 60856 SCLAJPT-11 V.00 cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del

tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues

cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a señalar sus puntos de discernimiento frente a las decisiones emitidas por las autoridades convocadas, al considerar inocuo interponer los recursos de reposición y apelación contra el auto que fijó las costas en la acción popular pues la juez nunca los concede. 7Radicación n.° 60856

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En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar su petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL108722016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ

STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ

2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ

STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2898-2020, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra la sentencia de tutela emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de 8Radicación n.° 60856 SCLAJPT-11 V.00 cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, frente a la solicitud de que se defina si el artículo 366 del Código General del Proceso, permite el recurso de alzada frente al auto que liquida costas concentradamente; aclarándose si permite los recursos de reposición y apelación, pues sólo se da trámite a la reposición

recurso de alzada frente al auto que liquida costas concentradamente; aclarándose si permite los recursos de reposición y apelación, pues sólo se da trámite a la reposición y nunca a la apelación, violando el debido proceso; se aclara que no se trata de un tema que pueda ser materia de esta acción constitucional. En efecto, se consulta sobre la aplicación e interpretación de una norma, aspecto ajeno no sólo a la acción de tutela, sino a la competencia de esta Sala Especializada, que no puede ni debe fungir como órgano consultivo de las leyes, comoquiera que las atribuciones legales se circunscriben a la aplicación de las normas para la resolución de los casos sometidos a su estudio en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales a cargo. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se declarará improcedente el amparo. 9Radicación n.° 60856

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 60856

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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