CSJ - STL8668-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8668-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8668-2020 Radicado n.° 60866 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 54-001-31-05-004-2018-00389-00.
I. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 60866
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Como fundamento de la acción constitucional, expuso que al señor Norberto Peñaranda Contreras, quien es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le reconoció a su favor una pensión de vejez, mediante Resolución GNR 346624 de 3 de noviembre de 2015, a partir del 1 de octubre de 2012 en
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le reconoció a su favor una pensión de vejez, mediante Resolución GNR 346624 de 3 de noviembre de 2015, a partir del 1 de octubre de 2012 en cuantía de $566.700, por haber cumplido los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 758 de 1990, habiendo causado el derecho pensional el 16 de septiembre de 2011, esto es, en vigencia de la referida Ley 100. Añadió que el señor Peñaranda Contreras le solicitó el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, así como el retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2011, fecha en la cual causó a la pensión de vejez, peticiones que le fueron resueltas de manera negativa, a través de las resoluciones GNR 23506 de 22 de enero de 2016, VPB 14586 de 1 de abril de 2016, GNR 313532 de 25 de octubre de 2016, GNR338016 de 16 de noviembre de 2016 y VPB 233 de 3 de enero de 2017. Indicó que en razón de lo anterior, el señor Norberto Peñaranda Contreras adelantó proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 16 de septiembre de 2011, fecha en la cual cumplió los requisitos del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, y, como consecuencia de ello, que se
de septiembre de 2011, fecha en la cual cumplió los requisitos del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, y, como consecuencia de ello, que se 2Radicación n.° 60866 SCLAJPT-11 V.00 le condenara al pago del retroactivo pensional causado entre la fecha antes señalada hasta el 1 de octubre de 2012. Igualmente, pidió que le fuera reconocido el incremento por persona a cargo del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, correspondiéndole, por reparto, su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual fue tramitado bajo el radicado 54001310500420180038900. Afirmó que al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones del libelo genitor, alegando, para el efecto, que los incrementos pensionales reclamados, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, según lo expuesto en la sentencia CC SU-140-2019, proferida por la Corte Constitucional, fueron derogados por la Ley 100 de 1993, respetándose únicamente del régimen de transición los requisitos de edad, monto y tiempo de servicio establecidos en el régimen anterior, más no así en lo referente a factores diferentes a los referidos, como es el caso del incremento por persona a cargo. Señaló que, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Laboral Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019, condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios y la absolvió de las demás pretensiones,
Cuarto Laboral Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019, condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios y la absolvió de las demás pretensiones, entre ellas la relativa al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por persona a cargo. Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, así como el de grado de consulta en su favor, a través de fallo fechado el 30 3Radicación n.° 60866 SCLAJPT-11 V.00 de junio de 2020, modificó la sentencia de primer grado y resolvió: i) declarar imprósperas las excepciones de inexistencia de la obligación del reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo y la prescripción, en lo atinente al mencionado incremento; ii) revocar parcialmente la decisión objeto de apelación y consulta, en lo tocante a la absolución emitida frente a la pretensión encaminada al reconocimiento del incremento por persona a cargo y, en su lugar, condenar a Colpensiones al pago del referido incremento en favor del demandante, desde el 12 de octubre de 2012 y hasta cuando se dieran las circunstancias que originaron su causación, reconociendo, como consecuencia, la suma de $8.953.822 por concepto de retroactivo, por el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2012 hasta 30 de abril de 2020; y iii) confirmar en lo demás.
como consecuencia, la suma de $8.953.822 por concepto de retroactivo, por el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2012 hasta 30 de abril de 2020; y iii) confirmar en lo demás. Cuestionó la anterior determinación, por cuanto, en su criterio, la colegiatura accionada desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional CC SU-140-2019, que fijó como postura la «derogatoria orgánica de los incrementos pensionales con la entrada en vigor de la [L]ey 100 de 1993», máxime cuando dicha decisión «representa un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado y, en últimas, al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones». Alega que, en ese caso concreto, se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en la medida en que la providencia reprochada adolece de un defecto sustantivo, en cuanto se funda en una norma 4Radicación n.° 60866 SCLAJPT-11 V.00 inaplicable al caso sometido a estudio, como fue el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que el derecho pensional del señor Peñaranda Contreras se consolidó el 16 de septiembre de 2011, en vigencia de la Ley 100 de 1993. Adujo, además, que el juez colegiado incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, antes referido, el cual fijó el criterio interpretativo y el alcance
vigencia de la Ley 100 de 1993. Adujo, además, que el juez colegiado incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, antes referido, el cual fijó el criterio interpretativo y el alcance normativo del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 759 de 1990, pues la providencia cuestionada, fechada 30 de junio de 2020, fue emitida después de la data de la publicación, que ocurrió el 10 de junio de 2019. A continuación, transcribió algunos apartes de varias providencias proferidas por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y esta Colegiatura, relativos al régimen de transición, como a los incrementos pensionales, entre ellas, las sentencias CC C-168-1995, CC C-596-1997, CC C-2582013, CC SU-230-2015, CC T-456-2018, CC SU-140-2019, CE, 28 ag. 2018, rad. 52001233300020120014301, CSJ SL2703-2019, CSJ STL9085-2019 y CSJ STC, 6 may. 2020, rad. 11001020400020190189802 De conformidad con lo anterior, solicitó el resguardo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario con radicado 54001310500420180038900, en la medida en que 5Radicación n.° 60866
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Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario con radicado 54001310500420180038900, en la medida en que 5Radicación n.° 60866 SCLAJPT-11 V.00 «las decisiones allí adoptadas son contrarias a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia» y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión «subsanando los yerros alegados en la presente tutela». La acción de tutela se admitió mediante auto de 1 de octubre de 2020 y se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Así mismo, se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que negó los incrementos pensionales por persona a cargo, en aplicación de la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, relativa a dicho tema. Para el efecto, remitió copia de la decisión emitida por ese despacho. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, allegó copia digitalizada del expediente que originó la queja. Norberto Peñaranda Contreras solicitó que se negara el amparo invocado por la entidad de seguridad social.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
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Norberto Peñaranda Contreras solicitó que se negara el amparo invocado por la entidad de seguridad social.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
6Radicación n.° 60866 SCLAJPT-11 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Frente a la tutela contra sentencias judiciales, ha estimado la Corte que su viabilidad solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de junio de 2020 y, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva providencia que atienda los
sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de junio de 2020 y, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva providencia que atienda los lineamientos constitucionales fijados en la sentencia CC SU-140-2019, proferida por la Corte Constitucional. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo 7Radicación n.° 60866 SCLAJPT-11 V.00 preceptuado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Administradora Colombiana de Pensiones,
fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso ordinario laboral que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 8Radicación n.° 60866
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(iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues la sentencia reprochada data de 30 de junio de 2020. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que no existía interés jurídico para recurrir en casación. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
(viii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que no existía interés jurídico para recurrir en casación. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la sentencia no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 10Radicación n.° 60866
caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 10Radicación n.° 60866
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En efecto, la colegiatura accionada previo a resolver el fondo del asunto, precisó que desataría los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del Colpensiones. En lo que interesa a esta acción constitucional, el tribunal accionado al abordar el asunto relacionado con el incremento por persona a cargo indicó: En lo tocante con […] si es viable o no reconocer el incremento por persona a cargo, es necesario indicar que el incremento de las pensiones por riesgo común y vejez se encuentra establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y opera en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de pensión y en un 7% sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad que dependan económicamente del beneficiario. Frente a la vigencia de los mismos, actualmente existen dos posturas: La primera, es la asumida por la Corte Suprema de Justicia, que estima que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990,
económicamente del beneficiario. Frente a la vigencia de los mismos, actualmente existen dos posturas: La primera, es la asumida por la Corte Suprema de Justicia, que estima que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, está vigente, en tanto no fue derogado tácita ni expresamente por la Ley 100 de 1993 y, que tal beneficio solo es aplicable a aquellas pensiones reconocidas de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 directamente o aquellas obtenidas en virtud del régimen de transición. (Aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990). Igualmente, al interpretar el órgano de cierre el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, considera que los incrementos Pensionales no son parte integrante de la pensión, lo que significa que no gozan de los atributos del derecho pensional en sí, entre ellos, la imprescriptibilidad de la acción para su reclamo (SL 40.919 del 18 de septiembre de 2012). La otra tesis, la sostiene la Corte Constitucional que acepta la extinción de dicha prestación económica a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aun para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el art. 36 de ese compendio normativo. Esto sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 01 de abril de 1994. Para 11Radicación n.° 60866 SCLAJPT-11 V.00 el órgano de cierre, la prescripción no se puede predicar respecto de derechos que ya habían dejado de existir para quienes no
11Radicación n.° 60866 SCLAJPT-11 V.00 el órgano de cierre, la prescripción no se puede predicar respecto de derechos que ya habían dejado de existir para quienes no habían cumplido con los requisitos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Tesis sostenida inicialmente en sentencia de tutela No. 456 del 27 de noviembre de 2018, y recogida en la SU-140 de 2019. Con fundamento en lo anterior, señaló: Bajo est[os] parámetros, este juez de apelaciones por considerar más incluyente y armónica con los principios mínimos fundamentales del derecho a la seguridad social y a la protección especial a las personas de la tercera edad, y atendiendo el mandato del artículo 53 Superior y lo estipulado en el artículo 21 del CST, acoge la postura del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, que considera como se explicó, que la Ley 100 de 1993 no derogó expresa ni tácitamente el beneficio de los incrementos pensionales contemplados en el Acuerdo 049 de 1990. En razón de lo anterior, centró su estudio en determinar si el pensionado cumplió con los requisitos legales para ser beneficiario del incremento del 14% por persona a cargo, y del análisis de los medios de convicción adosados en el expediente, en especial de la prueba testimonial vertida por José Daniel Acero Leal y Ana Graciela Torres, concluyó que el actor sí cumplió con la exigencia contenida en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que encontró
expediente, en especial de la prueba testimonial vertida por José Daniel Acero Leal y Ana Graciela Torres, concluyó que el actor sí cumplió con la exigencia contenida en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que encontró acreditada la dependencia económica de su cónyuge. En efecto, el argumento plasmado por la autoridad judicial accionada, no se advierte que haya sido el resultado de una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico 12Radicación n.° 60866 SCLAJPT-11 V.00 aplicable al caso, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Ahora bien, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, en la que se estudió la totalidad del material probatorio recaudado en el juicio, lo que impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Refulge entonces que lo pretendido por la parte tutelista es reabrir un debate, cuando este escenario no es una
juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Refulge entonces que lo pretendido por la parte tutelista es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las de la parte accionante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada. 13Radicación n.° 60866
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En igual sentido, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL6881-2020 de 2 de septiembre de 2020, llegó a igual conclusión, en un caso con similares contornos al sometido ahora a estudio. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 60866
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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