CSJ - STL8668-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8668-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL86682026 Ra dicación n . o 110010203000202601 54701 Acta 1 7 Bogotá D. C. , veinte ( 20 ) de mayo d e dos mil veintiséis ( 202 6 ) La Sala resuelve la impugnación que formul ó HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS contra la sentencia proferida el 2 0 de marzo d e 202 6 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovi ó e l recurrente contra la
SALA DE CASACIÓN
PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación n. o 05837310400220180001700 /01. I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su s derecho s fundamen tal es al debido proceso , « El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su s derecho s fundamen tal es al debido proceso , « legalidad », « favorabilidad » yRadicación n. o 11001020300020260154701
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2 « proporcionalidad en materia penal » , presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada . En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Humberto León Atehortúa Salinas fue procesado penalmentebajo los parámetros de la Ley 600 de 2000por los delitos de « destrucción y apropiación de bienes protegidos » y « deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil » . Puntualmente, e l 11 de octubre de 2016 fue vinculado al trámite mediante indagatoria y, con resolución de 25 de abril de 2017 , la Fiscalía General de la Nación lo acusó. E n sentencia de 3 de febrero de 2020 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de Turbo lo condenó a lo acusó. E n sentencia de 3 de febrero de 2020 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de Turbo lo condenó a las penas principales de 104 meses de prisión y multa equivalente a 866 , 665 SMMLV , la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo interregno de la pena principal y le negó los subrogados de la suspensión condicional de ejecución de la pena y de prisión domiciliaria. Inconforme con lo anterior, el accionante apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , mediante fallo de 10 de julio de 2024 , ratificó la condena y modificó « la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en el entendido que lo será por el término de ochenta (80) meses » .Radicación n. o 11001020300020260154701
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3 En desacuerdo con lo precedente, el aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala accionada, con proveído CSJ SP14272025 de 21 de mayo, resolvió:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre
de HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS.
SEGUNDO: DECRETAR la cesación de procedimiento por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos en favor de
de HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS.
SEGUNDO: DECRETAR la cesación de procedimiento por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos en favor de HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS, al haber prescrito la acción penal.
TERCERO: MODIFICAR la pena impuesta a ATEHORTÚA MORALES a 80 meses de prisión, multa equivalente a 666,665 s.m.l.m.v., e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término indicado, como cómplice del injusto de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil.
CUARTO: En todo lo demás, los fallos se mantienen incólumes.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición frente a la decisión de decretar la prescripción de la acción penal.
Contra lo anterior, el proponente solicitó aclaración , lo cual fue negado por esa sala especializada de la Corte con auto CSJ AP65862025 de 24 de septiembrenotificado el 22 de octubre del mismo año - . El gestor censur ó que la Sala de Casación Penal incurrió en defecto sustantivo al desconocer el « principio de favorabilidad » , por cuanto , en su sentir, no estudi ó apropiadamente el fenómeno de la prescripción de la acción, pues « sustantivo al desconocer el « principio de favorabilidad » , por cuanto , en su sentir, no estudi ó apropiadamente el fenómeno de la prescripción de la acción, pues « debió condenársele a la pena contemplada en dicho artículo [159 C ódigo Penal ] en su texto original, es decir, sin el incremento o modificación de la ley 890 de 2004 que entró en vigencia a partirRadicación n. o 11001020300020260154701
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4 del 1 de enero de 2005 » y dado que los hechos que sustentan pena son anteriores a esa reforma . Con base en lo anterior, solicit ó tutelar l os derecho s fundamental es invocado s , se deje sin efectos la providencia del 21 de mayo de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal para, en su lugar, se declare configurada la prescripción de la acción penal . II . TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 1 9 de marzo de 202 6 y, por auto del día siguiente , la Sala de primer grado la admitió , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. admitió , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido , la Sala de Casación Penal rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado y defendió la legalidad de su determinación , pues acot ó que el accionante « acude a la acción de amparo con miras a reiterar la misma solicitud que en su debida oportunidad le fue resuelta » . Así mismo, remitió el enlace de acceso al expediente. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbo y la Fiscalía 156 Especializada de Medellín expus ieron que carece n de legitimación en la causa para pronunciarse sobre las actuaciones de la Corte SupremaRadicación n. o 11001020300020260154701 SCLAJPT11 V.00 5 de Justicia. A su vez, la primera compartió el hipervínculo de la causa reprobada. En sentencia de 25 de marzo de 2026, l a Sala constitucional de primer grado dispuso negar el amparo deprecado tras advertir que la determinación de l a homóloga Penal de marzo de 2026, l a Sala constitucional de primer grado dispuso negar el amparo deprecado tras advertir que la determinación de l a homóloga Penal se enmarca en lo razonable, en tanto « se sustenta en una interpretación jurídica razonada y coherente de las normas que regulan la prescripción de la acción penal, aplicada a las circunstancias fácticas específicas del caso ». III. I MPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, e l accionante la impugnó conforme lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela y agregó que discrepa d el análisis efectuado por el a quo constitucional por cuanto no pretende « proponer una lectura distinta al régimen prescriptivo, pues la pretensión radica en la aplicación de principios fundamentales […] como quiera que no estamos frente al autor del delito sino frente al cómplice » . IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enRadicación n. o 1100102030002026constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enRadicación n. o 11001020300020260154701
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6 los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia del 21 de mayo de 2025 – la cual fue objeto de solicitud de aclaración, misma que se resolvió en proveído de 24 de septiembre siguientepara que , en su lugar, se declare configurada la prescripción de la acción penal. En ese entendido, como el reparo formulado explícitamente fue abordado por la autoridad accionada en el auto de 24 de septiembre de 2025 (CSJ AP65862025) , este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de 24 de septiembre de 2025 (CSJ AP65862025) , este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C5902005, el primero , toda vez que la acción se promovió e l 1 9 de marzo de 2026 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la que se emitió la providencia que resolvió la aclaración de la sentencia reprochad a24 de septiembre de 2025 ; notificada el 22 de octubre delRadicación n. o 11001020300020260154701 SCLAJPT11 V.00 7 mismo año - ; y el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Para resolver el asunto, en lo que interesa a este trámiteel estudio que hizo la Corte a la prescripción
- , la Sala de Casación Penal preliminarmente aclaró que la investigación finalizó el 10 de mayo de 2017 , fecha en la que quedó en firme el proveído con el que la Fiscalía acusó al accionante como coautor del delito de « destrucción y apropiación de bienes protegidos
» y cómplice del punible de « deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil « destrucción y apropiación de bienes protegidos » y cómplice del punible de « deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil » . Así, para abordar l a s censuras expuest a s, ex presó que la parte interesada no delimitó cuáles eran los conceptos o frase cuya aclaración se requería , pues la argumentación de la parte denotó que se busca « suscitar un debate que ya fue dirimido por la Corte, apoyándose en argumentos derivados de una inadecuada lectura de la sentencia y una errónea interpretación del artículo 30 del Código Penal ». Precisamente, la homóloga Penal memoró que en la sentencia censurada se realizó el análisis a la prescripción de la acción respecto de los dos reatos atribuidos al accionante y concluyó que , al establecerse que sólo se configuró con el injusto de « destrucción y apropiación de bienes protegidos » , las elucubraciones del fallo se limitaron a tal aspecto. Pese a ello, acotó que el artículo 30 del CP establece que, en los evento s de complicidad « incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a laRadicación n. o 11001020300020260154701
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8 mitad » o 11001020300020260154701
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8 mitad » y, a su vez, el artículo 60 ibidem dispone que « si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica ». Así, al aplicarse esos parámetros al caso particular, el colegiado verificó que en el delito de « deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil » - artículo 159 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004se contempla una pena de 30 años y que, dada la calidad de cómplice atribuida al accionante, para el cómputo del término prescriptivo, se reduce en la sexta parte la pena y « no en la mitad como lo afirmó la peticionaria », lo cual implica, entonces, un total de 25 años de prisión (CSJ AP35032018 y SP25362022) . En esa medida , la Sala Penal refirió no se configuró la prescripción ni en la fase de instrucción ni en la de juzgamiento , pues en la causa se acreditó que los hechos objeto de reproche punitivo « se perpetraron hasta el 12 de abril de 2006 (fecha en la cual ATEHORTÚA SALINAS se desmovilizó de las AUC) » , lo cual reproche punitivo « se perpetraron hasta el 12 de abril de 2006 (fecha en la cual ATEHORTÚA SALINAS se desmovilizó de las AUC) » , lo cual conllevó que , en armonía con lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código Penalel plazo máximo de prescripción se reduce a la mitad luego de formulada la acusación - , el término extintivo inicial de 25 años no corriera previo a la ejecutoria de la resolución de acusación , ni posterior a ese acto procesal, pues el plazo de 12.5 años se prolongaría hasta el 10 de noviembre de 2029 y, en contraste, « se interrumpió con la sentencia proferida por esta Corporación el pasado 21 de mayo, fecha en la cual cobró ejecutoria » .Radicación n. o 11001020300020260154701
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9 Por lo anterior y al advertir que no se estructuró ninguno de los supuestos que habilitaran la aclaración o adición d e la sentencia o, excepcionalmente, modifica rla en algún sentido , la Sala accionada mantuvo integralmente su decisión . En virtud de ello, para esta sala la decisión controvertida no se aprecia arbitraria o irracional, en tanto no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los dislates evidentes que darían lugar, excepcionalmente, a la intervención del juez consti no se aprecia arbitraria o irracional, en tanto no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los dislates evidentes que darían lugar, excepcionalmente, a la intervención del juez consti tucional. En concreto, la Sala de Casación Penal , dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normativa sustancial, explicó que: (i) la norma sustantiva contempla que en caso de complicidad la pena se reduce en una sexta parte ; (ii) en el caso particular del accionante la reducción de la pena por la conducta imputada arrojaba un total de 25 años de prisión ; y (iii) no se configuró en ninguna de las etapas surtidasy bajo los parámetros normativos aplicablesla prescripción de la acción por la cual se impuso la condena reproba da. De suerte que, contrario a lo argüido por e l promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como del análisis de las pruebas debidamen te aportadas al plenario.Radicación n. o 11001020300020260154701
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10 Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya 00020260154701
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10 Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus interesesal no conceder la prescripción de la acción pena l - , proceder que desborda la esencia del amparo constitucional, pues su objeto no radica en concebir un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazona ble debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Finalmente, frente a los reparos planteados por e l proponente en la impugnación, relativo s al análisis que l a Sala de Casación Penal realizó sobre la prescripción , resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se subrayó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica y del cual, en todo caso, se avizora que efectuó un estudio minucioso de la situación particular del accionante en su condición de cómplice de la conducta motivo de la sanción penal. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. su condición de cómplice de la conducta motivo de la sanción penal.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓNRadicación n. o 11001020300020260154701
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11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO
: CONFIRMA
R la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO:
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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