CSJ - STL8669-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8669-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8669-2020 Radicación n.° 90531 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
(FIDUAGRARIA S.A.) como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES Y CONTIGENCIAS CÓNDOR (P.A.R. CÓNDOR) contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.) como vocera y administradora delRadicación n.° 90531
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Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor (P.A.R. Cóndor) instauró acción de tutela con el
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Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor (P.A.R. Cóndor) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «juez natural» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, en resolución 1482 de 5 de agosto de 2013, la Superintendencia Financiera ordenó la toma de posesión de Cóndor Compañía de Seguros Generales S.A. y, el 5 de diciembre de 2013, dispuso la liquidación forzosa administrativa de la aseguradora. Señaló que se designó liquidador y se inició el trámite concursal con las publicaciones necesarias para que todos los acreedores de la entidad en liquidación presentaran sus créditos a fin de ser calificados y graduados «a la luz del procedimiento establecido en el EOSF, artículos 293 y siguientes». Expuso que, el 27 de enero de 2014, la Sociedad Administradora de Seguros Ltda. instauró reclamación ante Cóndor Compañía de Seguros Generales S.A.; no obstante, en resolución 001 de 10 de marzo de 2014, el agente liquidador rechazó la solicitud por considerar que había operado la prescripción del derecho, que el crédito se reclamó
en resolución 001 de 10 de marzo de 2014, el agente liquidador rechazó la solicitud por considerar que había operado la prescripción del derecho, que el crédito se reclamó doblemente y que «los documentos aportados no permiten establecer la existencia y exigibilidad de la acreencia reclamada». Inconforme con la anterior decisión, la reclamante interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió desfavorablemente el 12 de septiembre de 2014, tras 2Radicación n.° 90531 SCLAJPT-12 V.00 estimar que el liquidador no tenía facultades para crear o declarar derechos. Posteriormente, la Sociedad Administradora de Seguros Ltda. adelantó proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra Cóndor S.A., con el objetivo de exigir la acreencia pretendida en el trámite de liquidación forzosa, del cual conoció el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, autoridad que, en auto de 15 de abril de 2016, dispuso el saneamiento del proceso, de conformidad con el artículo 252 del Código General del Proceso. Destacó que la demandante pidió la vinculación como litisconsorcio necesario de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.), en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor (P.A.R. Cóndor), y que, en proveído de 10 de octubre de 2016, el juzgado accedió a ello.
y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor (P.A.R. Cóndor), y que, en proveído de 10 de octubre de 2016, el juzgado accedió a ello. Adujo que, en decisión de 3 de marzo de 2017, la autoridad judicial de primera instancia se pronunció sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y puntualizó que la sucesión procesal al P.A.R. Cóndor desconoció lo establecido en el contrato fiduciario, pues no fue establecida «como sucesora procesal o subrogatoria por pasiva de Cóndor, tal como le fue informado al juez; por lo que asumir una contingencia distinta desconoce las normas del mandato fiduciario». En audiencia de 3 de agosto de 2017, el juzgado declaró que la parte actora celebró con Cóndor S.A. un contrato de 3Radicación n.° 90531 SCLAJPT-12 V.00 prestación de servicio y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar la suma de «554.845.339, correspondiente al valor de las comisiones de las Pólizas Nos. 300039362, ONC210110, 300006398 y 300046389 con la indexación, en un término de cinco días contados a partir de esta decisión». En desacuerdo, el apoderado de la convocada interpuso recurso de apelación. En fallo de 13 de diciembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia. El 24 de abril de 2019, la sociedad demandante solicitó
interpuso recurso de apelación. En fallo de 13 de diciembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia. El 24 de abril de 2019, la sociedad demandante solicitó la ejecución de la condena y, en auto de 10 de mayo de 2020, el juzgado accionado ordenó a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.) como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor (P.A.R. Cóndor), el pago de «554.845.339» y notificó por estado, según lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso. En providencia de 11 de junio de 2019, el despacho resolvió seguir adelante con la ejecución y decretó el avalúo y remate de los bienes embargados, y de los que después se llegaren a embargar. Contra este pronunciamiento, la accionante solicitó la aclaración de la medida cautelar, petición que se resolvió desfavorablemente. Indicó que, el 28 de octubre de 2019, presentó incidente de nulidad sustentado en las causales 2, 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, y precisó que «jamás fue 4Radicación n.° 90531 SCLAJPT-12 V.00 condenada en el fallo de instancia»; empero, en resolución de 10 de diciembre de 2019, la autoridad no accedió a ello. En desacuerdo, la ejecutada interpuso recurso de apelación.
SCLAJPT-12 V.00 condenada en el fallo de instancia»; empero, en resolución de 10 de diciembre de 2019, la autoridad no accedió a ello. En desacuerdo, la ejecutada interpuso recurso de apelación. En auto de 30 de abril de 2020, el tribunal validó el veredicto del a quo. Alegó que no existe obligación alguna a favor de la sociedad demandante, razón por la cual no puede pagar la suma ordenada, máxime que dicha acreencia fue rechazada dentro del proceso de liquidación «mediante los actos administrativos proferidos por el Liquidador que hoy gozan de presunción de legalidad por cuanto no han sido anulados por la Jurisdicción competente».
Reiteró que efectuar el pago: […] con los recursos que fueron asignados para los acreedores reconocidos que cumplieron con las disposiciones del proceso de liquidación, es contrario a todas las reglas legales a que están sometidos los acreedores en el marco de un proceso de liquidación como el que se adelantó, entre ellas, vulnerar el orden de prelación legal de pagos.
Criticó que las autoridades judiciales no tenían jurisdicción y competencia para emitir las sentencias que dieron lugar al proceso de ejecución, pues los actos administrativos dictados por el agente liquidador debían ser debatidos ante lo contencioso administrativo. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales emitir nuevas decisiones 5Radicación n.° 90531 SCLAJPT-12 V.00 conforme a las reglas del proceso de liquidación forzosa.
sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales emitir nuevas decisiones 5Radicación n.° 90531 SCLAJPT-12 V.00 conforme a las reglas del proceso de liquidación forzosa. Subsidiariamente, pidió se emitan las «decisiones de sustitución, en las que no se desconozcan los procedimientos de la liquidación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Durante el término de traslado, la Administradora de Seguros Ltda. adujo que no se satisfacían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. La Superintendencia Financiera de Colombia adujo que no vulneró las prerrogativas invocadas. El agente liquidador de Cóndor S.A. en liquidación solicitó se acceda a la protección constitucional. Carlos Guillermo Padilla Ardilla y Fonvivienda coadyuvaron la súplica. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de septiembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación mediante la cual el tribunal zanjó la discusión sobre el incidente de nulidad propuesto por la aquí tutelada, esto es,
instancia negó la tutela, por considerar que la determinación mediante la cual el tribunal zanjó la discusión sobre el incidente de nulidad propuesto por la aquí tutelada, esto es, la providencia de 30 de abril de 2020, no lucía infundada o arbitraria. 6Radicación n.° 90531
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Adicionalmente, explicó que, frente a los pronunciamientos de 11 de junio de 2019, 10 de mayo de 2019, 13 de diciembre de 2018, 3 de agosto de 2017, 3 de marzo de 2017, 11 de julio de 2016 y 8 de julio de 2015, no se cumplía con el requisito de inmediatez y que tampoco se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos expuestos en el escrito inicial y destaca que el presupuesto de inmediatez no es absoluto.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 7Radicación n.° 90531
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, la sociedad recurrente dirige su solicitud a que se ordene a las autoridades judiciales emitir nuevas decisiones conforme a las reglas del proceso de liquidación forzosa, principalmente, porque, en su consideración, (i) el juzgado y el tribunal no tenían jurisdicción y competencia para emitir las sentencias que dieron lugar al proceso de ejecución, pues los actos administrativos dictados por el agente liquidador debían ser debatidos ante lo contencioso administrativo, (ii) no existe obligación alguna a favor de la sociedad demandante, (iii) dicha acreencia fue rechazada dentro del proceso de liquidación y (iv) efectuar el pago con los recursos que fueron asignados «para los acreedores reconocidos que cumplieron con las disposiciones del proceso de liquidación, es contrario
dicha acreencia fue rechazada dentro del proceso de liquidación y (iv) efectuar el pago con los recursos que fueron asignados «para los acreedores reconocidos que cumplieron con las disposiciones del proceso de liquidación, es contrario a todas las reglas legales a que están sometidos los acreedores en el marco de un proceso de liquidación como el que se adelantó, entre ellas, vulnerar el orden de prelación legal de pagos». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y 8Radicación n.° 90531 SCLAJPT-12 V.00 extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela
incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.) como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor (P.A.R. Cóndor) se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte demandada dentro de los procesos que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se revoquen. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable se interpusieron los recursos respectivos. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las autoridades judiciales. 9Radicación n.° 90531
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(vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
resolución de las autoridades judiciales. 9Radicación n.° 90531
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(vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Ahora bien, en lo atinente a las decisiones de 11 de junio de 2019, 10 de mayo de 2019, 13 de diciembre de 2018, 3 de agosto de 2017, 3 de marzo de 2017, 11 de julio de 2016 y 8 de julio de 2015, se evidencia que, tal y como resolvió el juez constitucional de primera instancia, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues han pasado más de seis (6) meses desde que se profirieron dichas providencias y se presentó la acción de tutela (11 de julio de 2019), de suerte que el amparo resulta improcedente. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que
término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la 10Radicación n.° 90531 SCLAJPT-12 V.00 parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo
acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la
más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. 11Radicación n.° 90531
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De ahí que se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la sociedad promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitieron las providencias referidas es de más de seis (6) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, sumado a que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la sociedad gestora.
Sin embargo, en lo que respecta a los pronunciamientos que resolvieron el incidente de nulidad propuesto en el trámite ejecutivo, se observa que la súplica se propuso en un término razonable, toda vez que transcurrieron menos de 3 meses, contados a partir del auto de 30 de abril de 2020 a través del cual el tribunal zanjó la discusión sobre la solicitud de invalidez. Así que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se cumplen solo en lo relativo a la petición
través del cual el tribunal zanjó la discusión sobre la solicitud de invalidez. Así que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se cumplen solo en lo relativo a la petición de nulidad resuelta por el tribunal en providencia de 30 de abril de 2020, ya que, se itera, frente a las demás actuaciones no se satisface la inmediatez. Conforme a lo anterior, evidencia esta Sala que en el auto referido -que puso fin a la discusión sobre la anulación pretendida, no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: 12Radicación n.° 90531
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 30 de abril de 2020, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se 13Radicación n.° 90531 SCLAJPT-12 V.00 evidencia que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Bogotá delimitó su competencia a los puntos de reparo y explicó que la notificación por estado, que
procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Bogotá delimitó su competencia a los puntos de reparo y explicó que la notificación por estado, que se hizo al patrimonio sobre el auto que libró mandamiento de pago, se realizó en debida forma, para lo cual destacó que el P.A.R. Cóndor «fue vinculado al proceso declarativo como litisconsorte necesario de la demanda Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales» y, por tanto, citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil atinente a esta figura jurídica. Acto seguido, el ad quem concluyó que: Por manera que, como los efectos de la sentencia condenatoria que se profirió en contra del demandado Cóndor S.A. Compañía de. Seguros, en el marco del proceso declarativo, se extendían al litisconsorte Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A., era viable, en principio, que se librase mandamiento de pago en contra de este último. Ahora, como la orden de apremio se solicitó dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 306 del Cgp (sic) su notificación debía surtirse por estado y no conforme a los artículos 290 a 292 ibídem, que, en esencia, es el inconformismo del apelante sobre este ítem. De otro lado, puntualizó que los demás reparos se remitían a: (i) Que no es cierto que el Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A., deba responder por la condena del
De otro lado, puntualizó que los demás reparos se remitían a: (i) Que no es cierto que el Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A., deba responder por la condena del juicio declarativo, porque esta contienda no fue relacionada en los anexos 6, 7, 8 y 9 del contrato de fiducia mercantil No. FID-0087 de 2015. Además la reclamación que presentó la demandante fue rechazada por el liquidador de la sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros. (ii) La sentencia declarativa de primera instancia, que fuera confirmada por el Tribunal en sede de apelación, no generó 14Radicación n.° 90531 SCLAJPT-12 V.00 condena en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A., lo que en sentir del apelante, genera una indebida representación ‘de alguna de las partes’. (iii) La sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros y el Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A., son dos entidades diferentes. (iv) No existe título claro, expreso y exigible en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A. En este sentido, el colegiado precisó que no resultaba acertado sostener que el trámite se encontraba viciado de nulidad, comoquiera que los cuestionamientos no configuran ninguna de las causales previstas por el legislador para tales
S.A. En este sentido, el colegiado precisó que no resultaba acertado sostener que el trámite se encontraba viciado de nulidad, comoquiera que los cuestionamientos no configuran ninguna de las causales previstas por el legislador para tales efectos, pues «en estos precisos apartes, es una narrativa que incorpora situaciones fácticas distintas a las previstas en el art. 133 Cgp, lo que de suyo imponía rechazar in limine tales argumentos, o a fin de cuentas y ya tramitado el asunto por el a quo, declararlos infundados. (inciso 4° art. 135 ib.)». De suerte que el juez de apelación reiteró que las críticas de la recurrente comportaban aspectos de naturaleza sustancial que no tenían el mérito de anular el proceso, ello en atención al carácter taxativo que la jurisprudencia ha dado al régimen de nulidades procesales. Adicionalmente, sostuvo que no se configuró la causal contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos del tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento 15Radicación n.° 90531 SCLAJPT-12 V.00 debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
15Radicación n.° 90531 SCLAJPT-12 V.00 debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 16Radicación n.° 90531
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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