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CSJ - STL867-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL867-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL867-2020 Radicación n.° 87735 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS IDARRAGA contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en la acción popular identificada con radicado n.° 2019-0009501.

I. ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS IDARRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO yRadicación n.° 87735 «debida administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante presentó acción popular contra Audifarma S.A., radicado n.° 2019-00095-01, trámite del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que en auto de 22 de julio de 2019 inadmitió la demanda a fin de que se aportara la dirección de notificación de la entidad convocada.

trámite del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que en auto de 22 de julio de 2019 inadmitió la demanda a fin de que se aportara la dirección de notificación de la entidad convocada. Posteriormente, en proveído de 29 de julio de 2019 el despacho mencionado rechazó el libelo tras considerar que no se había presentado la subsanación del mismo. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación. Adujo que en determinación de 23 de septiembre de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira inadmitió la alzada. Contra esta resolución, el quejoso presentó reposición y súplica. En providencia de 30 de septiembre de 2019 el magistrado ponente dispuso tramitar el recurso de súplica y guardó silencio frente al de reposición. No obstante, en veredicto de 18 de octubre de 2019, el togado en turno, llamado a resolver la súplica, decidió devolver el expediente al despacho de origen, con el objeto de 2Radicación n.° 87735 que se pronunciara sobre la reposición que incoó el actor contra el auto de 23 de septiembre de 2019. Alegó el tutelante que la autoridad accionada vulneró sus prerrogativas constitucionales al no dar trámite a la apelación que formuló frente al auto que rechazó la demanda. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene

apelación que formuló frente al auto que rechazó la demanda. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal aplicar el «art 321 del CGP» y, por tanto, conocer del recurso de alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a los intervinientes en la acción popular objeto del amparo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Tribunal alegó que la protección resultaba prematura, comoquiera que a la presentación de la misma, se encontraba en trámite el recurso de reposición propuesto contra la decisión que declaró inadmisible la apelación. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 7 de noviembre de 2019 mediante la cual 3Radicación n.° 87735 negó el amparo porque aún está pendiente que se adelante el trámite procesal que la ley estableció para discutir este tipo de controversias, esto en la medida en que «no se ha decidido si se repone o no la decisión a través de la cual se inadmitió el recurso de apelación en mención», pues: si bien es cierto, el Tribunal querellado por medio de proveído del 23 de septiembre de 2019, inadmitió el recurso de apelación que presentó el querellante en contra de la providencia del 29 de julio

si bien es cierto, el Tribunal querellado por medio de proveído del 23 de septiembre de 2019, inadmitió el recurso de apelación que presentó el querellante en contra de la providencia del 29 de julio de 2019, que rechazó la acción popular objeto de estudio, también lo es que, mediante: a) proveído del 30 de septiembre del año que avanza, decidió tramitar como súplica el recurso de reposición que elevó el actor frente al auto inadmisorio y, b) providencia del 18 de octubre pasado, resolvió que el Despacho que conoció inicialmente el asunto desatara tal recurso de reposición, para efecto de lo cual dispuso la devolución del expediente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal y como obra a folio 67, para lo cual señaló que «EXIJO EN DERECHO SE ORDENE APLICAR ART 321 CGP, POR REMISIÓN EXPRESA ART 44 LEY 472 DE 1998, PÚES LA CSJ SCC APLICA ART 121, 317, 322, 366 CGP, ART 90».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

4Radicación n.° 87735 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 4Radicación n.° 87735 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Pues bien, sea lo primero indicar que el reproche del accionante se dirige, principalmente, a que el Tribunal dé trámite al recurso de apelación propuesto contra el auto de 29 de julio de 2019 a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira rechazó la acción popular, pues en providencia de 23 de septiembre de 2019, el juez colegiado inadmitió la alzada. Al respecto, se observa que en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra adelantando el recurso de reposición presentado por el actor contra el proveído en el que el Tribunal 5Radicación n.° 87735

la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra adelantando el recurso de reposición presentado por el actor contra el proveído en el que el Tribunal 5Radicación n.° 87735 declaró inadmisible la alzada, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Tribunal se pronuncie sobre la reposición, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada. De otra parte, tampoco se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, se denegará el amparo solicitado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 6Radicación n.° 87735

V. DECISIÓN

solicitado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 6Radicación n.° 87735

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 87735

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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