CSJ - STL867-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL867-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL867-2023 Radicado n.° 69782 Acta 9 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que ARMANDO LUIS VILLALOBOS ÁVILA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la JUEZA ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la empresa SAINT GOBAIN SEKURIT
COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN.
Se acepta el impedimento que el magistrado Omar Ángel Mejía Amador manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES El proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso «pro vía de hecho, defecto sustantivo», igualdad, mínimo vital, seguridad social, vida digna y «derechos adquiridos sobre la pensión».Radicación n.° 69782
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De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a la empresa Saint Gobain Sekurit Colombia S.A. con el fin que se condenara a la entidad de seguridad social al pago de la pensión de vejez por alto riesgo.
trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a la empresa Saint Gobain Sekurit Colombia S.A. con el fin que se condenara a la entidad de seguridad social al pago de la pensión de vejez por alto riesgo. El asunto correspondió para su conocimiento a la Jueza Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 21 de enero de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, a través de fallo de 23 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el de la a quo. Alega el accionante que contrario a lo afirmado por las autoridades judiciales accionadas, sí cumple los requisitos establecidos en el artículo 3°. Del Decreto 1281 de 1994, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, para ser beneficiario de la prestación especial deprecada, pues tiene más de 55 años de edad y 1777 semanas cotizadas. Afirma que la empresa Saint Gobain Segurit Colombia S.A. en Liquidación está catalogada como de alto riesgo y durante la vigencia de la relación laboral -16 de julio de 1979 a 14 de enero de 2014-, estuvo sometido a altas temperaturas y manipuló productos químicos «de alta peligrosidad para la salud humana». 2Radicación n.° 69782
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De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor
para la salud humana». 2Radicación n.° 69782
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De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, en el proceso ordinario laboral referido. En consecuencia, requiere se profiera una decisión acorde con sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de marzo de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a Colpensiones y a las demás partes e intervinientes en el proceso «08001310501120160021900 (01)». Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales por el accionante, pues el asunto se resolvió de fondo. Asimismo, anexó el expediente digital del proceso objeto de debate. En su oportunidad, el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura y, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del peticionario, pues respetó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de
3Radicación n.° 69782 SCLAJPT-11 V.00 la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Asimismo, se debe atender el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que 4Radicación n.° 69782 SCLAJPT-11 V.00 se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el presente caso, el accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas en el proceso objeto de queja constitucional y, en
(CC T-033-2010). En el presente caso, el accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas en el proceso objeto de queja constitucional y, en consecuencia, procedan a emitir decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. No obstante, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que el accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en el proceso censurado, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, por cuanto en tratándose de un derecho pensional, dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de dicha obligación, en el cálculo de dicho interés debe incluirse la incidencia futura respectiva. 5Radicación n.° 69782
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Al respecto, en providencia CSJ AL4783-2017, esta Corte precisó: «esta Sala ha sostenido que en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación , es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede
casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, la Sala advierte que tampoco se cumple el principio de inmediatez , dado que entre la fecha en que el ad quem emitió la providencia censurada -23 de octubre de 2019y la data que se instauró la acción de amparo constitucional -6 de marzo de 2023-, transcurrió más de un año, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que obre prueba de alguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del mismo. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el instrumento de resguardo.
III. DECISIÓN
6Radicación n.° 69782
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 69782
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
(Impedido)
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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