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CSJ - STL8671-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8671-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8671-2020 Radicación n.° 90555 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BANCOLOMBIA S.A. contra el fallo emitido el 2 de septiembre de 2020 por SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES Bancolombia S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 90555

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que esa entidad bancaria y la Comercializadora DICA S.A.S celebraron tres contratos de arrendamiento financiero leasing identificados con los números 124352, 124353 y 125455, en los cuales la mencionada sociedad se comprometía en calidad de locatario a pagar un canon mensual a cambio del uso del bien, los cuales tendrían como

125455, en los cuales la mencionada sociedad se comprometía en calidad de locatario a pagar un canon mensual a cambio del uso del bien, los cuales tendrían como objeto los vehículos con placas SZQ 593, SZQ 592 y SZQ 591, respectivamente. Agregó que la Comercializadora DICA S.A.S incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento de los contratos de leasing antes referidos, situación que la conllevó a instaurar una demanda de restitución de bien arrendado, correspondiéndole su conocimiento, por reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, la cual se tramitó bajo el radicado 2014-00316. Expuso que el juez de conocimiento, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2015, resolvió declarar terminados los contratos de arrendamiento financiero, leasing, antes mencionados y, como consecuencia de ello, ordenó la restitución de los vehículos con placas SZQ 593, SZQ 592 y SZQ 591. Añadió que, mediante auto de 4 de septiembre de 2015, el juez decretó la inmovilización de esos vehículos, y que en razón a ello solicitó que se librara despacho comisorio a la autoridad competente para que efectuara la entrega de los activos. Narró que, mediante escrito fechado el 14 de noviembre 2Radicación n.° 90555 SCLAJPT-12 V.00 de 2018, la señora Marleny del Carmen Pérez Medina solicitó

activos. Narró que, mediante escrito fechado el 14 de noviembre 2Radicación n.° 90555 SCLAJPT-12 V.00 de 2018, la señora Marleny del Carmen Pérez Medina solicitó que se le entregara el vehículo de placa SZQ-592 y se cancelara la orden de inmovilización expedida por el juzgado, en razón a que había adquirido por título de propiedad dicho automotor, a través de un contrato de compraventa celebrado con el señor José Alex Mejía el 14 de abril de 2015, quien a su vez hizo lo propio con el señor José Bernardo Vivas Holguín, quien lo vendió 5 días después de «supuestamente» haberlo comprado a Leasing Bancolombia S.A. Resaltó, respecto a este último negocio jurídico, que esa entidad financiera nunca tuvo conocimiento de dicho trámite y que, por ende, no prestó autorización para la celebración del mismo. Sin embargo, señaló que dicha operación fue autorizada a través de mecanismos fraudulentos que facilitaron el traspaso del vehículo. Adujo que, mediante escrito de 28 de noviembre de 2018, esa entidad bancaria se opuso a la entrega del automotor a favor de la señora Marleny Del Carmen Pérez Medina, puesto que, reitera, en ningún momento autorizó el traspaso del vehículo de placa SZQ-592. Aseveró que el 21 de febrero de 2019 el juzgado de conocimiento ordenó la entrega del bien a la mencionada ciudadana y la cancelación de la orden de inmovilización que pesaba sobre el mismo, al considerarla como propietaria.

Aseveró que el 21 de febrero de 2019 el juzgado de conocimiento ordenó la entrega del bien a la mencionada ciudadana y la cancelación de la orden de inmovilización que pesaba sobre el mismo, al considerarla como propietaria. Afirmó que, contra la anterior determinación, el 26 de febrero de 2019, esa entidad bancaria presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, insistiendo en la 3Radicación n.° 90555 SCLAJPT-12 V.00 falsedad emanada de los documentos aportados para justificar los traspasos de los vehículos, los cuales sirvieron para despojarla como propietaria del bien. Así mismo, recalcó que toda la operación carece de sentido puesto que «al momento de celebrarse el supuesto traspaso por parte de BANCOLOMBIA S.A, el locatario COMERCIALIZADORA DICA S.A.S adeudaba cánones por pagar, razón por la cual se instauró la demanda y se solicitó la restitución del activo». Explicó que el sentenciador de primer grado, el 13 de marzo de 2019, mantuvo incólume su determinación y concedió el recurso de alzada, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, mediante providencia de 27 de febrero de 2020, confirmó la decisión cuestionada, al considerar que en el registro figuraba como propietaria la señora Marleny del Carmen Pérez Medina y que dicha prueba no podía suplirse por otro medio probatorio, decisión que, en

considerar que en el registro figuraba como propietaria la señora Marleny del Carmen Pérez Medina y que dicha prueba no podía suplirse por otro medio probatorio, decisión que, en su criterio, transgredió el derecho fundamental al debido proceso derivado del error inducido sobre el aparato judicial. Aseveró que ante la presencia de conductas punibles por parte de los actores que intervinieron para hacer posible el traspaso fraudulento de los vehículos de placas SZQ 593, SZQ 592 y SZQ 591, esa entidad financiera, a través de apoderado, instauró denuncia penal por la posible comisión de los delitos de «Falsedad en Documento Privado», «Obtención de Documento Público Falso» y «Estafa», la cual se tramita bajo radicado No 080016001257202001404, ante la «Fiscalía 48 de la ciudad de Barranquilla». 4Radicación n.° 90555

SCLAJPT-12 V.00

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, como consecuencia de ello, se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla que modificara la providencia fechada el 27 de febrero de 2020, en el sentido de no ordenar la entrega del automotor a la señora Marleny del Carmen Pérez Medina, por cuanto el legítimo propietario es esa entidad financiera, debiendo disponer la entrega a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, el juzgado accionado realizó un informe detallado del trámite procesal. Adujo que una vez tuvo certeza de que la peticionaria era la propietaria inscrita y que frente a ella no se oponía decisión judicial alguna, en la medida en que no fue parte del proceso, lo que correspondía era ordenar su entrega a aquella. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de septiembre de 2020, el juzgador constitucional de primer grado negó la tutela, por considerar que la entidad financiera inobservó el requisito de subsidiariedad, en tanto no agotó todos los medios y recursos judiciales que ordinariamente eran procedentes, a fin de obtener la protección invocada, como era acudir al trámite denominado «tacha de falsedad 5Radicación n.° 90555 SCLAJPT-12 V.00 y desconocimiento del documento», previsto en el numeral 5º del Capítulo IX de la Sección Tercera, correspondiente al Régimen Probatorio».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

Régimen Probatorio».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

Cuestiona la decisión del juez constitucional de primer grado por cuanto, en su criterio: [la] interpretación de los hechos fácticos y jurídicos resultan errados puesto que en reiteradas ocasiones durante el transcurso del proceso se puso en conocimiento del JUZGADO CUARTO CIVIL DE BARRANQUILLA la situación irregular que permeaba el traspaso del vehículo de placa SZQ-592. Es decir, no es correcto afirmar que se acude a la acci ón de tutela como ‘mecanismo alternativo para intentar obtener lo que por los medios ordinarios no procuró o no pudo conseguir’, sino que se acude por la evidente vulneración a los derechos fundamentales que padece BANCOLOMBIA S.A y como última herramienta en el universo jurídico que evitaría concretar tal trasgresión a los derechos legítimamente reclamados por parte de la entidad financiera.

Reiteró, además, que: […] interpuso una denuncia penal que cursa en la Fiscalía 48 de la ciudad de Barranquilla, por la posible comisión de conductas punibles por los hechos narrados en la presente acción de tutela. Teniendo en cuenta que no es posible determinar el tiempo de duración que tomará adelantar dicho proceso, será necesario tutelar el derecho al debido proceso para evitar que se cause un perjuicio irremediable tanto para BANCOLOMBIA S.A, puesto que la naturaleza del bien conlleva a un deterioro ordinario de la cosa, como para aquellos terceros que sean futuros compradores de dicho bien, quien deberán de restituir el vehículo cuando se

que la naturaleza del bien conlleva a un deterioro ordinario de la cosa, como para aquellos terceros que sean futuros compradores de dicho bien, quien deberán de restituir el vehículo cuando se pruebe la conducta punible.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

6Radicación n.° 90555 SCLAJPT-12 V.00 y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que lo pretendido por Bancolombia S.A. se dirige a que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla que modifique la providencia fechada 27 de febrero del 2020, en el sentido de no ordenar la entrega a la

la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla que modifique la providencia fechada 27 de febrero del 2020, en el sentido de no ordenar la entrega a la señora Marleny del Carmen Pérez Medina, por cuanto el legítimo propietario del vehículo es esa entidad bancaria, debiendo disponer la entrega a su favor. Sin embargo, el amparo resulta improcedente, comoquiera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, la entidad bancaria aquí accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad relativo a la 7Radicación n.° 90555 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar. En el caso bajo estudio, se advierte del análisis de los medios de convicción aportados con la acción de tutela que ante la petición formulada por Marleny del Carmen Pérez Medina, la sociedad promotora se opuso, alegando la inexistencia del negocio jurídico entre Leasing Bancolombia S.A. y José Bernardo Vivas Holguín. Así mismo, se observa que la colegiatura accionada, el 27 de febrero de 2020, al resolver el recurso de alzada interpuesto por Marleny del Carmen Pérez contra el proveído proferido por el a quo, tras recordar la forma de acreditar la propiedad de vehículos automotores, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 762 de 2002, indicó lo siguiente: […] si bien es cierto que el apoderado judicial del banco

propiedad de vehículos automotores, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 762 de 2002, indicó lo siguiente: […] si bien es cierto que el apoderado judicial del banco demandante ha venido alegando de que se radicaron por parte de terceros las solicitudes de entrega de los automotores cuya entrega le fue ordenado en la sentencia fechada agosto 13 2005 que no ha efectuado traspaso del dominio de los automotores distinguidos con placas SZQ-591, SZQ-592 y SZQ-593 al señor JOSE FERNANDO VICAS HOLGUÍN, quién los traspasó a otras personas y éstas finalmente a los terceros intervinientes en este proceso, entre estos el de placas SZQ-592 a la señora MARLENY DEL CARMEN PEREZ MEDINA, también es cierto que el banco demandante se ha limitado a expresar tal afirmación sin a llegar al plenario y/o solicitar la práctica de pruebas que la acrediten, especialmente demostrando que la firma de quien aparece en calidad de representante legal del banco demandante sea falsa, o de que quien figura firmando y por ende autorizando el traspaso a nombre del banco no sea una persona que cuente con facultades para representar a dicha entidad, o que no figure inscrita en el RUNT con tales facultades, o que haya solicitado ante la autoridad de tránsito correspondiente el levantamiento de tales traspasos por las causas que alega en este proceso o que haya presentado denuncia penal por tales presuntos hechos punibles, etc., limitándose a señalar que el trámite carece de

ante la autoridad de tránsito correspondiente el levantamiento de tales traspasos por las causas que alega en este proceso o que haya presentado denuncia penal por tales presuntos hechos punibles, etc., limitándose a señalar que el trámite carece de requisitos que la ley no exige, desatendiendo con ello la carga probatoria que le viene impuesta por el artículo 167 del C.G.P. Ante tal orfandad, y como quiera que de otra parte el señor CARLOS ALBERTO CASTELLANOS LEÓN, folio 267 figura autorizando el traspaso a folio 268 autorizando a una persona a tramitar tal diligencia ante la autoridad de tránsito, y a folios 269 8Radicación n.° 90555 SCLAJPT-12 V.00 a 270 certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia en calidad de representante legal de LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO; la autoridad de tránsito ante la cual se encuentra matriculado dicho vehículo, esto es, la Secretaria de Movilidad Oficina de Trámites y Control de la Ceja Antioquia y el RUNT a solicitud del juzgador de primer grado allegaron la documentación que da cuenta del traspaso inicial del automotor por parte del banco demandante a JOSÉ FERNANDO VIVAS HOLGUÍN, como también de la cadena de traspasos posteriores hasta llegar a la señora MARLENY DEL CARMEN PÉREZ MEDINA, quién figura como actual propietaria del citado automotor, se impone dejar sin efectos la orden de inmovilización y la entrega del rodante a su propietaria, y como esa fue la

posteriores hasta llegar a la señora MARLENY DEL CARMEN PÉREZ MEDINA, quién figura como actual propietaria del citado automotor, se impone dejar sin efectos la orden de inmovilización y la entrega del rodante a su propietaria, y como esa fue la decisión de primer grado, habrá de ser confirmada, con la consecuente condena en costas de esta instancia a cargo del banco demandante, entidad que sin embargo, cuenta con las acciones legales para develar las presuntas irregularidades a qué ha hecho referencia sin acreditar las en este proceso”. De conformidad con lo anterior y de las pruebas arrimadas a este trámite constitucional, se advierte que el sentenciador de segundo grado, pese a haber aludido a la falsedad de los documentos que daban cuenta de la celebración del contrato de compra venta, alegada por la entidad bancaria, resaltó que aquella no arrimó pruebas que permitieran enervar la presunción de legalidad que ostentan los documentos que acreditan el dominio alegado por la reclamante, sino que también desatendió la oportunidad de tachar de falsos los documentos que soportaban la tradición en favor de la reclamante y que, en su decir, no fueron suscritos por el Banco. Ahora bien, debe recordarse que el legislador previó en el artículo 272 del Código General del Proceso, ante la existencia de debates de este talante, que la parte interesada podrá acudir al trámite denominado «tacha de falsedad y desconocimiento del documento», con el fin de desvirtuar la veracidad de aquel documento del cual se afirme que ha sido

existencia de debates de este talante, que la parte interesada podrá acudir al trámite denominado «tacha de falsedad y desconocimiento del documento», con el fin de desvirtuar la veracidad de aquel documento del cual se afirme que ha sido «suscrito o manuscrito por ella», sin serlo. 9Radicación n.° 90555

SCLAJPT-12 V.00

Es así como dicho instrumento procesal tiene como finalidad derruir la presunción de autenticidad que tienen los documentos públicos y privados que se aporten al proceso, sin que pueda entonces válidamente pretenderse que, ante esa omisión, a través de la acción de tutela, se les reste, sin más, la eficacia probatoria que la ley reconoce, arrogándose las facultades propias del juez natural, buscando además con esta acción supra legal intentar obtener lo que por los medios ordinarios no procuró o no pudo conseguir. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora,

judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias 10Radicación n.° 90555 SCLAJPT-12 V.00 otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 90555

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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