🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8672-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8672-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8672-2020 Radicación n.° 90601 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROCÍO DEL PILAR ROMERO y HABITAMOS ESPACIOS BIEN CONSTRUIDOS LTDA. contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Rocío del Pilar Romero y la sociedad Habitamos Espacios Bien Construidos Ltda. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 90601

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que adelantaron proceso de deslinde y amojonamiento contra Benjamín Ramón Herrera León, del cual conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en auto de 16 de junio de 2017, rechazó el

amojonamiento contra Benjamín Ramón Herrera León, del cual conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en auto de 16 de junio de 2017, rechazó el libelo tras advertir «un vicio que impedía que tuviéramos la condición de propietarios», pues el anterior tradente adquirió el bien por compraventa celebrada con los herederos sin que el inmueble hiciera parte del activo de la sucesión; no obstante, en proveído de 18 de octubre de 2017, el despacho reconsideró su postura y, por tanto, admitió la demanda. En desacuerdo, la parte enjuiciada interpuso recurso de reposición por estimar que no existía legitimación en la causa por activa; sin embargo, en pronunciamiento de 11 de mayo de 2018, el juzgado resolvió no reponer la determinación. Manifestaron que, posteriormente, en la contestación de la demanda reiteraron la falta de legitimación en la causa por activa, así como el desconocimiento de «la colindancia con nuestro predio por el lado norte del suyo». Señalaron que el juzgado perdió competencia del asunto, según lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, razón por la cual el plenario pasó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, el cual avocó conocimiento y, en audiencia de 4 de junio de 2019, determinó que ambos predios colindaban entre sí pero toma como referencias las puntualizaciones del dictamen pericial presentado por la demandada y, en relación a la falta de

determinó que ambos predios colindaban entre sí pero toma como referencias las puntualizaciones del dictamen pericial presentado por la demandada y, en relación a la falta de legitimación en la causa por activa, tiene como superada 2Radicación n.° 90601 SCLAJPT-12 V.00 dicho reproche, indicando que si bien no eran propietarios, la posesión que han ejercido sobre el predio los legitimaba. Adujeron que presentaron oposición al deslinde, trámite dentro del cual el demandado reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa para demandar y se opuso a la demarcación de los petentes. Así, en sentencia de 27 de julio de 2019, el juzgado declaró probado el medio exceptivo propuesto y absolvió al demandado de las pretensiones incoadas por los solicitantes. Contra la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación. En fallo de 28 de febrero de 2020, el tribunal confirmó la resolución de primera instancia. Alegaron que se vulneró el debido proceso, ya que en el trámite verbal se había definido lo atinente a la falta de legitimación en la causa y que, adicionalmente, no se tuvo en cuenta todas las súplicas relativas a estimar el error común configurado al haber adquirido la propiedad, sumado a que existe legitimación en la causa. Así las cosas, solicitaron el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 28 de febrero de 2020, para que, en su lugar, se ordene resolver de fondo la oposición formulada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

constitucional y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 28 de febrero de 2020, para que, en su lugar, se ordene resolver de fondo la oposición formulada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la

3Radicación n.° 90601 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, Benjamín Ramón Herrera León se opuso a la protección y explicó que los argumentos expuesto fueron objeto de pronunciamiento en el proceso de deslinde y que el tribunal no incurrió en los yerros indicados por la parte demandante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de septiembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación cuestionada no luce infundada o arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera que la controversia sobre la falta de legitimación en la causa por activa ya había sido definida con anterioridad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 4Radicación n.° 90601 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, los recurrentes dirigen su solicitud a que se revoque la sentencia de 28 de febrero de 2020, para que, en su lugar, se ordene resolver de fondo la oposición formulada, en tanto que, en su sentir, el asunto sobre la falta de legitimación en la causa por activa había sido definido con anterioridad. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como

sido definido con anterioridad. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 5Radicación n.° 90601

SCLAJPT-12 V.00

Así, es importante indicar que (i) Rocío del Pilar Romero y Habitamos Espacios Bien Construidos Ltda. se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como parte demandante dentro del proceso que cuestionan; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

esta acción de tutela, en tanto que fungen como parte demandante dentro del proceso que cuestionan; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretenden se revoque; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que les fue desfavorable no procedían recursos; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues transcurrieron menos de 6 meses, contados entre el pronunciamiento de 28 de febrero de 2020 y la presentación de la acción de tutela -27 de agosto de 2020-; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que

causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 6Radicación n.° 90601

SCLAJPT-12 V.00

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio

establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 28 de febrero de 2020, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad 7Radicación n.° 90601 SCLAJPT-12 V.00 procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta efectuó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado, de los argumentos del recurso de apelación y su réplica, luego, determinó los problemas jurídicos y destacó que la oposición al deslinde es una etapa muy distinta a la fase especial del deslinde y que, en este sentido, el artículo 900 del Código Civil y el artículo 400 del Código General del Proceso, disponían que solo el dueño del predio tenía interés jurídico para ejercer la acción de deslinde y amojonamiento. Acto seguido, precisó que:

Civil y el artículo 400 del Código General del Proceso, disponían que solo el dueño del predio tenía interés jurídico para ejercer la acción de deslinde y amojonamiento. Acto seguido, precisó que: Debe decirse que el bosquejo que el ordenamiento jurídico procesal consagra para el proceso de Deslinde y Amojonamiento, se contrae a dos etapas: (i) una especial cuya finalidad es la demarcación del terreno mediante la fijación de una línea divisoria, y si no hay oposición, se dicta sentencia declarando firme la fijación de límites y (ii) otra ordinaria que surge cuando trazada por el juez la línea que deslinda los terrenos, una de las partes muestra su desacuerdo, etapa cuya finalidad es, mediante la presentación de una demanda de oposición, alegar los derechos que considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella, cuyo trámite está sujeto al proceso verbal donde se establece definitivamente el deslinde de acuerdo con lo declarado en la sentencia. Resulta de capital importancia precisar entonces que esta segunda fase prevista en el proceso de Deslinde y Amojonamiento, tiene su inicio mediante la presentación de una demanda que en nuestra sistema procesal es el acto de iniciación del que se traduce en una petición concreta dirigida al juez, a efecto de que mediante una sentencia se resuelva la misma, lo que significa que está en presencia de un proceso verbal que tiene como meta u objeto que mediante la sentencia se desata la litis e invistiéndola de cosa

una petición concreta dirigida al juez, a efecto de que mediante una sentencia se resuelva la misma, lo que significa que está en presencia de un proceso verbal que tiene como meta u objeto que mediante la sentencia se desata la litis e invistiéndola de cosa juzgada. Así las cosas, es que el demandado a través de la contestación de la demanda, que es el acto procesal realizado en virtud del cual expresa la conducta que asume frente a las pretensiones de la demanda propuestas por el demandante, puede adoptar diferentes actitudes como dar respuesta a los hechos que la sustentan, allanarse a la demanda o proponer excepciones. Sobre el tema si en el juicio de oposición al deslinde es procedente discutir cuestiones atinentes a la propiedad de la 8Radicación n.° 90601 SCLAJPT-12 V.00 zona disputada, debe decirse que la Corte Suprema de Justicia en un principio señalo que “por su naturaleza el juicio de deslinde es implemente atributivo y no declarativo de propiedad ni de posesión. En él no se afecta ni puede afectarse el derecho de dominio, sino que se determina su comprensión respecto de los predios en que respectivamente se ejercita, según los títulos y pruebas fehacientemente aducidas al juicio" (Casación, junio 9 de 1920, G.J. XXVIII)». Sin embargo, el tribunal advirtió que dicha postura jurisprudencia se varió y se fijó que, pese a que el juicio de deslinde no se tiene por objeto, de manera directa, discutir la propiedad, lo cierto es que en la oposición sí es procedente

jurisprudencia se varió y se fijó que, pese a que el juicio de deslinde no se tiene por objeto, de manera directa, discutir la propiedad, lo cierto es que en la oposición sí es procedente discutir cuestiones sobre la propiedad de la zona disputada. Agregó que se debía tener en cuenta que la acción de deslinde está atribuida a quien tiene la propiedad del inmueble, para lo cual resultaba indispensable el presupuesto de legitimación en la causa, tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos, derruyendo los argumentos de la parte apelante sobre este punto, pues: […] es de tenerse en cuenta que propiamente en la demanda de oposición al deslinde, que como quedó visto es una etapa muy distinta a la fase especial del deslinde, el demandado al descorrer el traslado formuló el medio exceptivo de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA, basada en que los demandantes no tienen la calidad de propietarios que invocan sobre el lote No. 4, ubicado en la avenida O No. 0 7-36 del barrio Boconó o según catastro avenida 0 No. 8-10 de la ciudad de Cúcuta y controvirtiendo la situación jurídica del bien. Esta circunstancia no puede pasarse por alto al momento de proferir la sentencia, toda vez que la legitimación en la causa como presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión, exige para su prosperidad, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda y frente a la persona

presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión, exige para su prosperidad, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. Máxime que es oportuno remembar que en atención a la evolución de la jurisprudencia, y a la luz del Código de Procedimiento Civil como del nuevo Código General del Proceso, en este proceso de oposición al deslinde se permite discutir la titulación exhibida. La razón de estas tesis gravita en que siendo el deslinde un atributo al dominio, al juicio que se promueva para obtenerlo no son ajenas las cuestiones que se refieran a la propiedad de los 9Radicación n.° 90601 SCLAJPT-12 V.00 fundos y/o a la posesión que se alega, como base de una prescripción ya consumada o como elemento ilustrativo del contenido especial de los títulos alegados por las partes (...) Igualmente, el ad quem realizó un análisis del acervo probatorio y concluyó que, si bien los demandantes adquirieron el bien mediante contrato de compraventa, lo cierto era que, dentro del plenario, no estaba demostrado el título por medio del cual los vendedores adquirieron el lote: Pruebas que son necesarias aportarse cuando se está en discusión demostrar mejor derecho de dominio sobre un bien inmueble, toda vez que ello no se logra solo con el folio de matrícula inmobiliaria, como quiera que la tesis de la Corte

discusión demostrar mejor derecho de dominio sobre un bien inmueble, toda vez que ello no se logra solo con el folio de matrícula inmobiliaria, como quiera que la tesis de la Corte Suprema de Justicia en la materia, es que la simple certificación del registrador solo es prueba de que hizo el registro del título y las sucesivas tradiciones del inmueble, pero no demuestra el título, ya que solo puede hacerse mediante la presentación del título en sí mismo (…). De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos del tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por los accionantes, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia. 10Radicación n.° 90601

SCLAJPT-12 V.00

De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole

SCLAJPT-12 V.00

De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 90601

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

Consultar sobre este documento ...