CSJ - STL8679-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8679-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL86792026 Ra dicación n . o 11001220500020261043201 Acta 17 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que formul ó WALBERTO ANTONIO SALGADO BUSTAMANTE contra la sentencia proferida el 13 de abril d e 202 6 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela que promovi ó e l recurrente contra l a
COMISIÓN
SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámit e al que se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicación n. o 11001250200020240739500 /01 . I.
ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su s derecho s fundamen tal esRadicación n. o 110012205000la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su s derecho s fundamen tal esRadicación n. o 11001220500020261043201
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2 al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada . En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El 12 de diciembre de 2024 , Walberto Antonio Salgado Bustamanteaquí accionant eformuló queja disciplinaria contra Andrés Guzmán Caballero , la cual fue asignada en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de esa misma vigencia. El 14 de noviembre de 2025, la Comisión profirió auto de apertura de la inves tigación y fijó fecha de audiencia para el 2 de marzo de 2026 ; diligencia que no se pudo llevar a término en atención a una solicitud de aplazamiento efectuada por el profesional inve stigado. Por auto de 25 de marzo de 2026 se reprogramó la audiencia y se señaló el 22 de julio de 2026 par a adelantar la diligencia de pruebas y calificación provisional. Por auto de 25 de marzo de 2026 se reprogramó la audiencia y se señaló el 22 de julio de 2026 par a adelantar la diligencia de pruebas y calificación provisional. E l promotor censuró que la autoridad accionada , pese « al inminente vencimiento del plazo prescriptivo […] el 15 de junio de 2026 » , se abstuvo de adelantar la audiencia a una fecha anterior , lo cual, en su sentir, constituye un a « denegación definitiva e irreversible […] del acc eso a la administración de justicia del quejoso » .Radicación n. o 11001220500020261043201
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3 Con base en lo anterior, solicit ó tutelar l os derecho s fundamental es invocado s y, en consecuencia , que se ordene a la Comisión accionada (i) llevar a cabo la diligencia dentro de un término perentorio de veinte (20) días calendario ; (ii) adoptar un plan de contingencia para formular cargos e « interrumpir materialmente la extinción de la acción disciplinaria antes d el 15 de junio de 2026 » ; y , en subsidio a lo primero, (iii) adoptar todas las medidas procesales « interrumpir materialmente la extinción de la acción disciplinaria antes d el 15 de junio de 2026 » ; y , en subsidio a lo primero, (iii) adoptar todas las medidas procesales « a su alcance para evitar la consumación de la prescripción » . II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 7 de abril de 2026 y, por auto de la misma fecha , la Sala de primer grado la admitió , ordenó notificar a l a accionad a y vincular a las partes e intervinientes en e l proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite disciplinario de su conocimiento , precisó que no se avizora inactividad alguna y remitió el vínculo del expediente del amparo . En sentencia de 13 de abril de 2026, l a Sala constitucional de primer grado neg ó el amparo deprecado tras advertir que (i) no se estructura ninguna circunstancia excepcional que justifique la intervención del juez constitucional; y (ii) no se evidencia la existencia de mora judicial.Radicación n. o tras advertir que (i) no se estructura ninguna circunstancia excepcional que justifique la intervención del juez constitucional; y (ii) no se evidencia la existencia de mora judicial.Radicación n. o 11001220500020261043201
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4 Adicionalmente, precisó que lo relativo a la prescripción debe ser directamente analizado por el juez natural , sin que la tutela constituya el escenario apropiado para arrogarse ese estudio o la resolución de esas pretensiones . III. I MPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó conforme lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela y agregó que el a quo constitucional omitió pronunciarse sobre la totalidad de pretensiones de la queja constit ucional . IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otrosRadicación n. o 11001220500020261043201 SCLAJPT11 V.00 5 principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, lo pretendido por el actor es que s e ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá :
(i) llevar a cabo la diligencia dentro de un término perentorio de veinte (20) días calendario; (ii) adoptar un plan de contingencia para formular cargos e « interrumpir materialmente la extinción de la acción disciplinaria antes del 15 de junio de 2026 »; y, en subsidio a lo primero, (iii) adoptar todas las medidas procesales « a su alcance para evitar la consumación de la prescripción ». De esta manera, se debe precisar que una persona se »; y, en subsidio a lo primero, (iii) adoptar todas las medidas procesales « a su alcance para evitar la consumación de la prescripción ». De esta manera, se debe precisar que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la legitimación por activa constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que la solicitud sea presentada por el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, ya sea de manera directa o por intermedio de su representante, apoderado judicial, agente oficioso o con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la legitimación por activa constituye un presupuestoRadicación n. o 11001220500020261043201
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6 indispensable para la procedencia de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que la solicitud sea presentada por el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, ya sea de manera directa o por intermedio de su representante, apoderado judicial, agente oficioso o con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales. derecho fundamental presuntamente vulnerado, ya sea de manera directa o por intermedio de su representante, apoderado judicial, agente oficioso o con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales. Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite , salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia. Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL83772017reiterada en las providencias CSJ S T L 43702025 y STL35762026 - , lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorec er. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.Radicación n. o 110012205er. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.Radicación n. o 11001220500020261043201
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7 Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía « es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales » y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de lo s derechos propios o ajenos. Bajo ese derrotero, es preciso para la Sala indicar que, como la actuación censurada s e trata de una investigación disciplinaria contra un profesional del derecho, esta se adelanta bajo los postulados de la Ley 1123 de 2007 . En virtud de ello , la Corte destaca que los artículos 65 y 66 ibidem establecen quienes pueden intervenir en la actuación disciplinaria, las facultades que poseen y, en concreto, que aquel que tiene la condición de quejoso « solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, « solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia » . Así pues, como lo reprobado por el quejosoaquí accionantese relaciona con una etapa diferente a la s que señala la norma, resulta palmario que carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que invoca a su nombre y dado que en ninguna de las actuaciones surtidas o la que pretende se adelante le asiste la prerrogativa de intervenir y contradecir la s determinaciones que actualmente son motivo de reproche ,Radicación n. o 11001220500020261043201
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8 máxime cuando no acredit ó la calidad de sujeto procesal en la investigación disciplinaria que s e critica . Finalmente, en relación con las censuras de la impugnación relativas al pronunciamiento sobre las pretensiones concernientes a que la autoridad accionada adopte planes y medidas contingentes en e l trámite disciplinario para evitar la prescripción de la acción , basta para la Sala aclarar que la acción de tutela es improcedente para controvertir hechos planes y medidas contingentes en e l trámite disciplinario para evitar la prescripción de la acción , basta para la Sala aclarar que la acción de tutela es improcedente para controvertir hechos futuros e inciertos, pues ésta sólo procede cuando algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado. De ahí que, entonces, como el juez constitu cional no es el encargado de determinar responsabilidades de ninguna índole sobre hechos futuros, este mecanismo tuitivo es también improcedente para tales efectos. En consecuencia, al no cumplirse los requisitos de procedencia de la acción, se revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo para , en su lugar , declarar improcedente la acción constitucional invocada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación n. o 11001220500020261043201
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PRIMERO:
REVOCAR el fallo impugnado para , en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO:
REMITIR las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO:
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 370D7235A552F55FD318590A3BF83D6B9F96ECD8B3BC209BAC6EB868B46F8F53
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