CSJ - STL868-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL868-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL868-2020 Radicación n.° 58552 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presenta BLANCA SOFÍA RUIZ VARELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES BLANCA SOFÍA RUIZ VARELA instaura acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de suRadicación n° 58552 derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , VIDA DIGNA, SALUD, TRABAJO , MÍNIMO VITAL y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada.
En lo que a este trámite interesa, plantea la parte accionante, en su escrito de tutela, que inició proceso ordinario laboral contra Alfagres S.A., a fin de obtener el reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, junto con la cancelación de la sanción «de los 180 días de salario por despedirla estando en tratamiento médico y sin pedir permiso o autorización a Mintrabajo». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
percibir, junto con la cancelación de la sanción «de los 180 días de salario por despedirla estando en tratamiento médico y sin pedir permiso o autorización a Mintrabajo». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 6 de agosto de 2019 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. En fallo de 10 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación del a quo. Contra la anterior resolución, el apoderado de la convocante interpuso recurso extraordinario de casación. Alega que el juez colegiado inobservó que la «condición de salud [la] hace titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por lo que debió despachar favorablemente [sus] pretensiones». 2Radicación n° 58552 Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia y, por tanto, se dicte una decisión de reemplazo «teniendo en cuenta que en [su] condición he de gozar de una estabilidad laboral reforzada». Mediante proveído de 20 de enero de 2020, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las encartadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite que origina la presente actuación, para que se
admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las encartadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Durante el traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral acusado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la
3Radicación n° 58552 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que,
ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad. Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante se dirige, principalmente, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2019 a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones de la demanda. 4Radicación n° 58552 Pues bien, previo a estudiar de fondo la problemática planteada, es preciso verificar en cada caso el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que, aunque por regla general no ha sido prevista para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, puede abrirse camino ante la inminente amenaza de derechos fundamentales, claro está, siempre que se cumplan con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Así, luego de hacer un análisis de las documentales allegadas a este trámite, es factible sostener que el resguardo se torna improcedente comoquiera que dentro del proceso se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre la
Así, luego de hacer un análisis de las documentales allegadas a este trámite, es factible sostener que el resguardo se torna improcedente comoquiera que dentro del proceso se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por la aquí accionante contra el fallo de segunda instancia, lo que tiene un efecto oclusivo para el juez de tutela, quien no puede pronunciarse sobre asuntos que ya son objeto de estudio por parte de otra jurisdicción, puesto que actuar en contrario implica una intromisión en las competencias del juez natural. Todo lo anterior, genera la improcedencia del resguardo que en esta oportunidad pretenden, al tenor del numeral 1° del art. 6 del D. 2591/1991. De otra parte, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho 5Radicación n° 58552 amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso subjudice. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso subjudice. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6Radicación n° 58552
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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