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CSJ - STL868-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL868-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL868-2023 Radicado n.° 69792 Acta 09 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA OFIR GÓMEZ RIVERA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

Para respaldar su petición, narra que en 1970 el ISS hoy Colpensiones le reconoció a ella y a Melba Bernal Ramírez la pensión de «viudez» como compañeras permanentes de Álvaro Hernán Zuluaga, sin embargo, esta prestación les fue revocada en agosto de 1978.Radicado n.° 69792

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Indica que por este motivo, promovieron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se les restituyera el pago de la prestación pensional. Señala que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, no accedió a sus pretensiones. Refiere que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se

Señala que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, no accedió a sus pretensiones. Refiere que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, por medio de fallo de 10 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primer grado.

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no se demostró ninguna de las causales que ameritan la cesación de pagos del derecho pensional, ni tampoco existen elementos probatorios que sustenten la tesis jurídica aplicada. Por otra parte, cuestiona que no tuvo una correcta y diligente representación jurídica en el proceso, situación que contribuyó al fracaso de sus pretensiones. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 10 de diciembre de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicado n.° 69792

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Subsidiariamente, pretende que se declare la nulidad del proceso para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de marzo de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali

a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo invocado. El apoderado judicial de Positiva S.A. solicitó que se declarara falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que su representada no transgredió las garantías superiores de la proponente. El subdirector de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP solicitó que se desvinculara a su prohijada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. El magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones requirió que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, pues no procede contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 69792

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo

De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo 4Radicado n.° 69792 SCLAJPT-11 V.00 que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)

inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 10 de diciembre de 2021, en el marco del proceso originario de la presente queja constitucional. 5Radicado n.° 69792

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Al respecto, se aprecia que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código

subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones. De igual forma, cabe destacar que dicho cuestionamiento también transgrede el principio de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -10 de diciembre de 2021 - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 7 de marzo de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Por último, en lo concerniente a la pretensión residual, cabe destacar que también transgrede el principio de subsidiariedad, pues acudió de manera directa a la acción de tutela para lograr la anulación del proceso laboral; no obstante, en el trámite del mismo no present ó el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el idóneo para establecer si la autoridad judicial encausada incurrió o no en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al proceso laboral. En el anterior contexto, como quiera que de las razones aportadas no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 6Radicado n.° 69792

se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 6Radicado n.° 69792

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicado n.° 69792

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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