CSJ - STL8680-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8680-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8680-2020 Radicación n.°60882 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA CRISTINA VELASCO PINTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2017-00299.
I. ANTECEDENTES La accionante fundamentó el presente mecanismo de amparo en que, en síntesis, por resolución GNR18541 de 28 de enero de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 5 de agosto de 2010 en cuantía de $740.128, «sin tener en cuenta que [su] petición o reclamo pensional data desde el 20 de mayo de 2009 ante CAJANAL y luego UGPP,Radicación n.° 60882
SCLAJPT-11 V.00 documentos trasladados a COLPENSIONES por competencia, y [su] estatus de pensionada lo adquier[e] el día 26 de septiembre de 2007». Fue así que el 16 de diciembre de 2016 solicitó a Colpensiones la liquidación de la pensión a partir del 26 de septiembre de 2007, empero, por resolución GNR 95866 del
Fue así que el 16 de diciembre de 2016 solicitó a Colpensiones la liquidación de la pensión a partir del 26 de septiembre de 2007, empero, por resolución GNR 95866 del 5 de abril de 2016 reajustó el valor de la mesada a $916.070 para esa anualidad y negó el reconocimiento del retroactivo reclamado, por lo que formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos de manera adversa a sus intereses mediante resoluciones GNR 143169 del 16 de mayo de 2016 y VPB 27654 del 30 de junio de 2016, respectivamente. En vista de lo sucedido, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, radicada con el n.º 2017-299, despacho que por sentencia del 13 de junio de 2018 accedió a sus pretensiones, razón por la cual la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral el Tribunal Superior de esa ciudad, que mediante fallo del 27 de noviembre de 2019 revocó lo decidido en la primera instancia, «al aceptarse la tesis de haber presentado solicitud ante Colpensiones el 5 de agosto de 2014, lo cual no es cierto, como se desprende de la prueba documental que se adjuntó al proceso». Finalmente, explicó que una vez culminó «la vacancia
de 2014, lo cual no es cierto, como se desprende de la prueba documental que se adjuntó al proceso». Finalmente, explicó que una vez culminó «la vacancia judicial, solicitó por escrito copia del proceso para 2Radicación n.° 60882 SCLAJPT-11 V.00 acompañarlo a la presente acción de tutela. Luego llegó la pandemia por el Covid 19 y nuevamente se solicita al correo electrónico del Juzgado copia del expediente, que fue enviado, luego de su digitalización en el día de hoy 29 de septiembre de 2020». Sobre esos supuestos pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se anule la sentencia del Tribunal para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que «disponga que la solicitud de reconocimiento y pago de PENSIÓN DE VEJEZ fue la acreditada cuando se presenta (sic) solicitud ante la […] UGPP, sin que exista otra reclamación, por tanto, no hay prescripción de mesadas pensionales y se debe reconocer la misma a partir del 26 de septiembre de 2007». La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de octubre de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el litigio judicial originario de la queja. No se aportaron pronunciamientos dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
el litigio judicial originario de la queja. No se aportaron pronunciamientos dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
3Radicación n.° 60882 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente 4Radicación n.° 60882 SCLAJPT-11 V.00 violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: 5Radicación n.° 60882
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(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la última decisión de la que se duele la quejosa se consolidó con el pronunciamiento emitido el 27 de noviembre de 2019 por el juez plural accionado , que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 2 de octubre del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna en ese entre tanto más de 10 meses, término que excede al plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se
la solicitud de amparo se promovió el 2 de octubre del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna en ese entre tanto más de 10 meses, término que excede al plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. 6Radicación n.° 60882
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Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues no es de recibo lo indicado por la accionante, en el sentido de que debido a la pandemia ocasionada por el Covid19 no pudo formular la tutela con antelación, porque no contaba con la copia del expediente del proceso ordinario, dado que desde que se declaró el estado de emergencia sanitaria el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido múltiples actos administrativos tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales en asuntos relacionados con acciones de tutela, entre otros, a través del uso de herramientas tecnológicas y de la información. Aunado a lo anterior, tampoco se puede tener como válido el argumento de la vacancia judicial para justificar la tardanza, pues, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, no puede aplicarse cuando el
Aunado a lo anterior, tampoco se puede tener como válido el argumento de la vacancia judicial para justificar la tardanza, pues, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, no puede aplicarse cuando el término sea de meses o años como sucede en este caso. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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