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CSJ - STL8680-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8680-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8680-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00125-01

Acta 15

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló MARGOT FERNÁNDEZ LEAL contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y GUILLERMO FLÓREZ CONTRERAS , trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ ESCOBAR y las demás partes e intervinientes en el proceso que dio lugar al incidente de regulación de honorarios de radicado n.º 76001-31-05-013-2024-00245-00.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00125-01

SCLAJPT-11 V.00 2

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, defensa y trabajo , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.

de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, defensa y trabajo , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y con la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, Guillermo Flórez Contreras promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el que pretendió la reliquidación de la pensión de vejez . En dicho trámite, mediante sentencia del 3 0 de junio de 2023, se negaron a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre del mismo año.

Acto seguido, el demandante formuló un proceso ejecutivo a continuación del ordinario, trámite en el que, luego de surtirse las etapas de rigor, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Por su parte, la aquí accionante promovió incidente de regulación de honorarios en contra del allá demandante, por lo que en auto de 26 de junio de 2025 se corrió traslado al incidentado para que se pronunciara.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00125-01

SCLAJPT-11 V.00 3

En respuesta, Guillermo Flórez Contreras manifestó que no celebró ningún negocio jurídico ni tiene obligación alguna con la abogada Gloria Amparo Rodríguez Escobar; aseguró que su representación obedeció a gestiones realizadas por Margoth Fernández Leal, quien lle vaba sus procesos , incluido el

no celebró ningún negocio jurídico ni tiene obligación alguna con la abogada Gloria Amparo Rodríguez Escobar; aseguró que su representación obedeció a gestiones realizadas por Margoth Fernández Leal, quien lle vaba sus procesos , incluido el adelantado contra Colpensiones, y cuyos honorarios canceló en su totalidad mediante pagos en efectivo, tarjeta de crédito y cubrimiento de matrículas académicas de la hija de dicha profesional; agregó que, debido a sanciones disciplinarias, la señora Fernández Leal habría delegado procesos en terceros, por lo que, de existir alguna obligación, correspondería a esta y no a él.

En virtud de ese pronunciamiento, el 5 de diciembre de 2025 el juzgado requirió Guillermo Flórez Cont reras con el fin de que aportara las constancias de pago realizadas a la aquí accionante respecto de las gestiones realizadas dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia y el proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario , para lo cual le otorgó el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación, el cual transcurrió en silencio. Así mismo, corrió traslado de ese escrito a la incidentante y la requirió para que aportara el contrato de prestación de servicios.

Gloria Amparo Rodríguez Escobar, en respuesta a lo manifestado por Guillermo Contreras y al requerimiento del despacho, indicó que el contrato de prestación de servicios profesionales se celebró de forma verbal, por lo que no existe documento escrito que a credite el porcentaje de honorarios pactado, siendo el único soporte el poder otorgado paraRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00125-01

profesionales se celebró de forma verbal, por lo que no existe documento escrito que a credite el porcentaje de honorarios pactado, siendo el único soporte el poder otorgado paraRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00125-01 SCLAJPT-11 V.00 4 promover la demanda ejecutiva; adicionalmente, solicitó que se compulsaran copias ante la Fiscalía General de la Nación al considerar que el ejecutante presuntament e incurrió en conductas como fraude procesal, falsedad en documento privado, falsedad documental y falso testimonio.

Mediante auto de 3 de febrero de 202 6, el Juzgado lo rechazó de plano.

Inconforme con la anterior decisión , la incidentante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. En proveído de 10 de febrero de este año, el juzgado no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. La promotora alegó la falta de impulso y celeridad por parte del despacho judicial, particul armente en lo relativo a la verificación del pago de honorarios profesionales, pese a la existencia de múltiples autos que ordenaban requerir al obligado para acreditar dichos pagos. Reprochó que el demandado Guillermo Flórez Contreras incumplió de manera reiterada las órdenes impartidas por el juzgado, al no aportar los soportes de pago ni atender los requerimientos judiciales, a pesar de haber recibido sumas de dinero provenientes de Colpensiones derivadas del proceso ordinario laboral, lo que, a su juicio, evidenciaba una conducta evasiva y contraria a la buena fe procesal.

requerimientos judiciales, a pesar de haber recibido sumas de dinero provenientes de Colpensiones derivadas del proceso ordinario laboral, lo que, a su juicio, evidenciaba una conducta evasiva y contraria a la buena fe procesal. Sostuvo que la inactividad del despacho frente a dicho incumplimiento permitió la prolongación injustificada del proceso, afectando directamente su derecho al trabajo y alRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00125-01 SCLAJPT-11 V.00 5 mínimo vital, en tanto los honorarios profesionales constituyen su sustento como abogada litigante, sin que hasta la fecha se hubiera garantizado su pago, pese a tratarse de una obligación clara, expresa y exigible.

Alegó la existencia de irregularidades en el trámite judicial, al considerar que no se han hecho efectivas las decisiones previamente adoptadas, ni se han adoptado medidas coercitivas frente al incumplimiento del obligado, lo que, en su criterio, configura una vulneración al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

Por último, manifestó que el accionado e incidentado también fue su compañero permanente y que su separación se enmarcó en actos de violencia que fueron denunciados ante la Fiscalía General, pero que allí el promotor mintió diciendo que ella solamente es su abogada.

Con base en lo expuesto, la convocante pretendió:

[…]

SEGUNDO: ORDENAR AL despacho infractor JUEZA TRECE (13)

LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI -VALLE, de CELERIDAD AL

PROCESO EJECU TIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO

[…]

SEGUNDO: ORDENAR AL despacho infractor JUEZA TRECE (13)

LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI -VALLE, de CELERIDAD AL

PROCESO EJECU TIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO

LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADOS: ORDINARIO

BAJO EL RADICADO NUMERO: 76001310501320200034500 Y

EL EJECUTIVO BAJO EL RADICADO NUMERO:

76001310501320240024500.

SEGUNDO: Que se ordene al Dr. Flórez, acate las órdenes del despacho INFRACTOR AL MOMENTO DE DECIDIR ELRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00125-01

SCLAJPT-11 V.00 6

INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS MEDIANTE LOS

AUTOS 1611 DEL 26 DE JUNIO DE 2025, EL AUTO

INTERLOCUTORIO NUMERO 175 DEL 3 DE FEBRERO DE 2026.

DONDE LE ORDENA Y YA LO HABIA HECHO EN OTROS AUTOS REQUERIR CON APREMIOS DE LEY al señor GUILLERMO FLOREZ CONTRERAS identificado con la C.C. 16.606.535, para que dentro del término de 07 días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, proceda a dar cumplimiento al requerimiento realizado por este despacho a través de auto de sustanciación No. 1560 del 05 de diciembre de 2025, donde se le solicita aporte al despacho los soportes de pago realizados a la abogada MARGOTH FERNANDEZ LEAL donde se corrobor e que dio cabal cumplimiento a los honorarios de la misma, donde se observe fechas y valores

despacho los soportes de pago realizados a la abogada MARGOTH FERNANDEZ LEAL donde se corrobor e que dio cabal cumplimiento a los honorarios de la misma, donde se observe fechas y valores exactos de los dineros recibidos si existiere, con el fin de verificar las manifestaciones del escrito allegado el 01 de julio de 2025. Como también le exigió que informe sobre el poder y jurista que lo representara en el presente proceso ejecutivo, para dar continuación al mismo poniendo en conocimiento la renuncia allegada por la GLORIA AMPARO RODRIGUEZ ESCOBAR, para decidir de fondo frente al presente asunto. Sit uaciones que no ha hecho porque no nos ha pagado los honorarios.

TERCERO: SE COMPULSE COPIAS AL Dr. FLOREZ CONTRERAS,

POR NO ACATAR LA ORDEN JUDICIAL, POR LA DOCTORA

LAURA CONSTANZA OLARTE CASTILLO, JUEZA TRECE (13)

LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI -VALLE, REPUBLICA DE

COLOMBIA - RAMA JUDICIAL. E -mail: EN

j13lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co DEMOSTRAR EL PAGO DE

LOS HONORARIOS COMO LO HA SOLICITA LOS AUTOS DE

SUSTANCIACIÓN NO. 1560 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2025, Y EL AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO 175 DEL 3 DE FEBRERO DE 2026. DONDE LE ORDENA Y YA LO HABIA HECHO EN OTROS AUTOS REQUERIR CON APREMIOS DE LEY al señor GUILLERMO FLOREZ CONTRERAS identificado con la C.C. 16.606.535, PARA QUE INFORMARA SOBRE EL PAGO DE LOS HONORARIOS Y NO LO

AUTOS REQUERIR CON APREMIOS DE LEY al señor GUILLERMO FLOREZ CONTRERAS identificado con la C.C. 16.606.535, PARA QUE INFORMARA SOBRE EL PAGO DE LOS HONORARIOS Y NO LO HA HECHO SOLO SE LIMITO A MENTIR Y A DECIR QUE YA HABIA PAGADO CON LA UNIVERSIDAD DE medicina de s u HIJA DE CRIANZA JHAIRA DANIELA MOSQUERA FERNANDEZ, a quien desde el vientre el Dr. FLOREZ, la protegió le suministro todo lo necesario de alimentos, la cuido y la educo.

CUARTO: ORDENAR AL VINCULADO COLPENSIONES QUE DE EL

VALOR EXACTO DE LO CANCELADO AL DR. FLOREZ POR LA

SENTENCIA QUE SE EJECUTO ANTE EL DESPACHO INFRACTOR

QUE REGENTA LA DRA. LAURA CONSTANZA OLARTE CASTILLO,

JUEZA TRECE (13) LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI -VALLE,

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL. E-mail: BAJO EL RADICADO NUMERO: j13lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co 76001310501320240024500.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00125-01

SCLAJPT-11 V.00 7

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 7 de abril de 2026 , la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos censurados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos censurados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, la Fiscalía General de la Nación informó que en ese despacho fiscal cursa la investigación radicada bajo el número 760016099165202259552, por el punible de Violencia Intrafamiliar Agravada, siendo presunta víctima la aquí accionante y presunto responsable el señor Guillermo Flórez Contreras. Indicó que luego de acopiar elementos materiales probatorios no fue posible estructurar unos hechos jurídicamente relevantes que permitieran sustentar una acusación por lo que solicitó audiencia de preclusión por la causal de atipicidad del hecho investigado la cual concedió el Juzgado Primero Penal Municipal el 16 de marzo de 2026, sin embargo, se interpuso recurso de apelación por parte del representante de víctimas que actualmente se está a la espera de decisión de segunda instancia.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali allegó los enlaces de acceso a los expedientes ordinarios y ejecutivo donde se tramitó el incidente de regulación de honorarios.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali informó que el 12 de marzo de este año recibió una solicitud de pruebaRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00125-01 SCLAJPT-11 V.00 8 anticipada de interrogatorio de parte presentada por la aquí accionante que se encuentra en calificación.

Colpensiones pidió que se le desvincule del trámite por

SCLAJPT-11 V.00 8 anticipada de interrogatorio de parte presentada por la aquí accionante que se encuentra en calificación.

Colpensiones pidió que se le desvincule del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva porque la vulneración que se alega no tiene que ver con acciones u omisiones que le sean atribuibles.

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 21 de abril de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, con fundamento en que se incumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto que aún se encuentra pendiente de resolver el recurso en contra del auto que r echazó de plano el incidente. Añadió que los honorarios que pretende la promotora carecen de soporte documental, dado que «que la obligación reclamada se sustenta en un presunto acuerdo verbal, inmerso en un intrincado conflicto personal, patrimonial y penal entre la apoderada y el ejecutante, quienes sostuvieron una relación sentimental por más de cuatro décadas, la cual, a su turno, ha suscitado litigios paralelos ante la jurisdicción de familia».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00125-01

SCLAJPT-11 V.00 9

III. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela

SCLAJPT-11 V.00 9

III. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala advierte que en el sub lite la accionante dirige sus reproches principalmente contra la presunta falta de diligencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali en el impulso del proceso y en la adopción de medidas eficaces para hacer cumplir las órdenes relacionadas con la acred itación y pago de sus honorarios profesionales. No obstante, también se evidencia que las pretensiones que ahora formula en sede constitucional fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural mediante providencias de 3 y 10 de febrero de 2026, en las que se impartieron directrices sobre el particular. En ese orden, el estudio del presente amparo se abordará, de un lado, la alegada mora judicial en el trámite del proceso y , de otro, en cuanto al cuestionamiento de las decisiones judiciales, bajo las reglas propias de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00125-01

SCLAJPT-11 V.00 10

Mora judicial

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que

contra providencias judiciales.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00125-01

SCLAJPT-11 V.00 10

Mora judicial

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tal es como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que

independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, queRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00125-01 SCLAJPT-11 V.00 11 faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboraci ón y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad el juzgado adelantó las actuaciones que se relacionan a continuación:

  • En auto de 26 de junio de 2025 se corrió traslado al incidentado para que se pronunciara sobre el incidente de regulación de honorarios que solicitó la aquí accionante.
  • El 5 de diciembre de 2025 el juzgado requirió al Guillermo Flórez Contreras con el fin de que aportara las constancias de pago realizadas a la aquí accionante r especto de las gestiones realizadas dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia y el proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario para lo cual le otorgo el termino de 10 días hábiles siguientes a la notificación el cual transcurrió e n silencio. Así mismo, corrió traslado del escrito que allegó el incidentante a la aquí promotora y la requirió para que aportara el contrato de prestación de servicios.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00125-01

SCLAJPT-11 V.00 12 - Mediante auto de 3 de febrero de 202 6, el Juzgado lo rechazó de plano.

-. En proveí do de 10 de febrero de este año resolvió el recurso de reposición que promovió la tutelista y concedió el recurso de apelación.

rechazó de plano.

-. En proveí do de 10 de febrero de este año resolvió el recurso de reposición que promovió la tutelista y concedió el recurso de apelación.

De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido, pues resultan razonables y atendibles para de scartarse así la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido entre cada providencia y actuación no aparecen exorbitantes o inexplicables, e imponerle la obligación de proferir la decisión que el accionante extraña en un tiempo determina do implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Además, al revisar la página web de la rama judicial para efectos de consulta de procesos, se advierte que, el 8 de abril de 2026, el Juzgado accionado remitió el expediente al tribunal para que resolviera el recurso de apela ción, lo que permite concluir que cualquier tardanza en el trámite se superó en el curso de la acción tuitiva porque el juez adoptó correctivos, con lo cual, a juicio de esta Corte, la intervención del juez constitucional no se exhibe necesaria.

Auto de 10 de febrero de 2026Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00125-01

SCLAJPT-11 V.00 13

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la

SCLAJPT-11 V.00 13

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organizac ión procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2.° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa laRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00125-01

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa laRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00125-01 SCLAJPT-11 V.00 14 interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que l a exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, en el sub lite, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, y el enlace de acceso del expediente se tiene que la promotora propuso recurso de apelación en contra del auto de 6 de febrero de 2026, el cual se concedió en proveído del 10 siguiente y el expediente se allegó al tribunal el 8 de abril de este año, sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto por parte del juez natural.

De ahí que, para esta Sala, emerja con claridad que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de

a la fecha exista pronunciamiento al respecto por parte del juez natural.

De ahí que, para esta Sala, emerja con claridad que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de residualidad, toda vez que los reproches traídos a colación ya fueron puestos en consideración de la autoridad judicialRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00125-01 SCLAJPT-11 V.00 15 competente y en el escenario procesal primario para que sea esta quien se pronuncie en primer lugar al respecto; de esa forma, como el asunto analizado aún no ha sido zanjado de forma definitiva, la tutela se torna prematura.

Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional, pues dicho perjuicio se genera en la medida de que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

En ese contexto, tampoco resulta viable un pronunciamiento de fondo respect o de los restantes planteamientos formulados por la accionante, tales como la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación , pues hasta que no se zanje lo relativo a la apelación que se propuso al interior del incidente de regulación de honorarios, resulta apresurado resolverlo en el trámite tutelar, en tanto que

hasta que no se zanje lo relativo a la apelación que se propuso al interior del incidente de regulación de honorarios, resulta apresurado resolverlo en el trámite tutelar, en tanto que corresponde a un pedimento que solicitó en ese trámite y que negó el juez de primera instancia.

En armonía con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, sin que resulte nec esario efectuar mayores disertaciones al respecto.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00125-01

SCLAJPT-11 V.00 16

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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