CSJ - STL8681-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8681-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8681-2020 Radicación n.° 90503 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABER ALBERTO RUIZ GÓMEZ contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual fueron vinculados las partes en intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Tribunal convocado. PorRadicación n.° 90503
SCLAJPT-12 V.00 consiguiente, pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se ordene al Colegiado «la suspensión del proceso» objeto de reproche. Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos:
1. José Herney y Melba Ruiz Ruiz; José Fredy, Ilda Ambrosia y Faber Alberto Ruiz Gómez formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Rosania del Socorro Gutiérrez Vidal, Rodrigo Cerón Valencia y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, radicada con el n.º
de responsabilidad civil extracontractual contra Rosania del Socorro Gutiérrez Vidal, Rodrigo Cerón Valencia y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, radicada con el n.º 2017-00056, persiguiendo que se declararan civil y extracontractualmente responsables por los daños sufridos con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 18 de enero de 2015 en el que resultó lesionado Faber Alberto Ruiz Gómez y, como resultado, fueran condenados a pagarles los perjuicios.
2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, que mediante sentencia del 22 de febrero de 2018 desestimó las pretensiones, razón por la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación.
3. Admitida la alzada, la parte actora solicitó la suspensión del proceso, con fundamento en que la Fiscalía 8º Local de Popayán adelanta una investigación contra Rosania del Socorro, por las lesiones personales que le causaron al accionante en los hechos acaecidos el 18 de
2Radicación n.° 90503 SCLAJPT-12 V.00 enero de 2015, a lo que accedió el Tribunal criticado con auto del 4 de marzo de 2020, decisión que censuraron en reposición los demandados, siendo revocada con proveído del 9 de julio siguiente, para, en su lugar, negar la prenotada suspensión. Para el tutelante, el Tribunal debió ratificar su
reposición los demandados, siendo revocada con proveído del 9 de julio siguiente, para, en su lugar, negar la prenotada suspensión. Para el tutelante, el Tribunal debió ratificar su determinación de suspender el proceso, porque « los requisitos exigidos por el numeral 1° del artículo 161 del CGP se cumplen a cabalidad» , además, que «el resultado de la acción penal sí incidirá en la indemnización por el daño causado», conforme lo ha reconocido la jurisprudencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dijo remitirse a «los considerandos y a lo decidido en los autos proferidos el 4 de marzo y 9 de julio del presente año». Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos. 3Radicación n.° 90503
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020 negó la protección reclamada «por cuanto el proveído de 9 de julio de 2020, que revocó el dictado el 4 de marzo de esta misma anualidad, no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que resultaba
9 de julio de 2020, que revocó el dictado el 4 de marzo de esta misma anualidad, no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que resultaba improcedente la suspensión que reclamó el tutelante».
III. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que están reunidos los presupuestos legales para ordenar la suspensión del proceso ordinario, porque en el proceso penal se han decretado y practicado pruebas «que en su momento no conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y que fueron puestas de presente oportunamente al mencionado Tribunal con el escrito de acusación que se allegó en la petición de suspensión» y estimó que: […] de haberse considerado esas probanzas […], no solo quedaría establecida la incidencia directa que tiene las resultas del proceso penal en la determinación que pudiese adoptarse en la causa civil, sino que tal decisión no podría considerarse como el resultado de asumir, suponer o predecir, que el fallo en la causa penal sería de carácter condenatorio, sino que obedece a la existencia de medios suasorios, legalmente obtenidos, que justifican, constitucionalmente salvaguardar los derechos del suscrito, a través de la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal, ya que al desconocer el resultado de la acción penal, la indemnización por el daño causado quedaría en riesgo de ser efectivamente alcanzada.
Finalmente, informó que 10 de septiembre de 2020 el
prejudicialidad penal, ya que al desconocer el resultado de la acción penal, la indemnización por el daño causado quedaría en riesgo de ser efectivamente alcanzada. Finalmente, informó que 10 de septiembre de 2020 el Tribunal resolvió el recurso de apelación y decidió confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. 4Radicación n.° 90503
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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la
naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte 5Radicación n.° 90503 SCLAJPT-12 V.00 establecer si el Tribunal al reponer su decisión para, en su lugar, negar la solicitud de suspensión del proceso por «prejudicialidad penal», transgredió las garantías superiores del aquí accionante, quien figuró como demandante en el juicio materia de estudio. Bajo esas circunstancias, al revisar la providencia que dirimió la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural, mediante providencia del 9 de julio de 2020, explicó las razones por las que resultaba improcedente la suspensión que reclamó el tutelante, sobre lo cual expresó que: […] la suspensión del proceso procede a solicitud de parte, entre otros eventos, cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial, que verse sobre cuestión que sea imposible ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención, siempre que se acredite la existencia del proceso que la determina y una vez que el asunto que debe suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia (numeral 1º del
acredite la existencia del proceso que la determina y una vez que el asunto que debe suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia (numeral 1º del artículo 161 y artículo 162 del C.G.P.). Examinados los planteamientos de los recurrentes, considera esta judicatura que les asiste razón al señalar que la solicitud de suspensión del proceso presentada por el apoderado de la parte demandante, no se ajusta a los lineamientos del numeral 1° del artículo 161 del CGP, toda vez que, del propio texto de dicha disposición, se desprende que para la operancia de la llamada “prejudicialidad penal”, la resolución de la investigación penal debe influir necesariamente en la decisión del proceso civil, es decir, debe verificarse que cualquiera que sea la determinación de la justicia penal, repercutirá directamente en las resultas de la controversia civil, circunstancia que ciertamente no se cumple en este caso. En efecto, por la naturaleza del debate que nos ocupa, la decisión que se adopte sobre la responsabilidad penal que le asiste a la señora Rosania del Socorro Gutiérrez Vidal por los hechos ocurridos el 18 de enero de 2015, por los que se demanda en esta acción civil, puede no llegar a influir en la determinación que 6Radicación n.° 90503 SCLAJPT-12 V.00 aquí se profiera y, en todo caso, dicha influencia no es en todos los eventos de carácter absoluto. […] Tampoco puede perderse de vista, que bajo ninguna circunstancia le es dable al operador judicial asumir o suponer
aquí se profiera y, en todo caso, dicha influencia no es en todos los eventos de carácter absoluto. […] Tampoco puede perderse de vista, que bajo ninguna circunstancia le es dable al operador judicial asumir o suponer que la decisión que profiera la justicia penal será de carácter condenatorio, ni mucho menos fundar sus determinaciones en dichas conjeturas, so pena de soslayar la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso (art. 29 de la CP). El citado planteamiento, para esta sala, no tiene el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, debido a que es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja algún defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues
resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 7Radicación n.° 90503
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En consecuencia, más allá de que la Corte comparta o no la deducción a la que llegó el juzgador querellado, como aquella es producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, no resulta viable la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juez una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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