CSJ - STL8682-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8682-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8682-2020 Radicación n.° 90557 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CINDI LORENA FLÓREZ BULLA contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n.º 201170036.
I. ANTECEDENTES La accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debidoRadicación n.° 90557
SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente vulnerado por la convocada. Por consiguiente, como medida tendiente a restablecerlo, pidió que se «revoquen todas aquellas providencias que [la] vinculen con el proceso ejecutivo». Como sustento de la salvaguarda indicó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el Banco Colpatria presentó demanda ejecutiva en su contra y de Juan Carlos González Cárdenas, persiguiendo el recaudo de 4 pagarés con garantía real hipotecaria, despacho que libró orden de apremio y por providencia de 22 de enero de 2019
Carlos González Cárdenas, persiguiendo el recaudo de 4 pagarés con garantía real hipotecaria, despacho que libró orden de apremio y por providencia de 22 de enero de 2019 desestimó las excepciones de fondo propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que, a su vez, fue confirmada el 10 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para lo cual acogió la argumentación del a quo «dándole preponderancia como título ejecutivo al instrumento público que contenía la obligación hipotecaria como si esta no debiera estar integrada con los pagarés aportados que, entre otras cosas, son los que determinan para los efectos procesales correspondientes, el monto o valor de la ejecución a demandar y su exigibilidad» , lo cuales deben cumplir los requisitos de forma que establecen los artículos 620 y 621 del Código de Comercio. Afirmó que tres de los cuatro pagarés no fueron suscritos por ella y el otro carece de exigibilidad por no tener fecha de vencimiento, a lo que se suma que en la demanda no se indicó expresamente desde qué fecha debía entenderse acelerado el plazo, por lo que «mal puede ella responder judicialmente por los mismos por cuanto la escritura como 2Radicación n.° 90557 SCLAJPT-12 V.00 tal, no es un título ejecutivo completo al carecer de exigibilidad en la medida en que su vencimiento por instalamentos está sujeto a las fechas y números de cuotas señaladas en cada uno de los pagarés que se adjuntaron como COMPLEMENTO del título ejecutivo que se pretendía constituir».
en la medida en que su vencimiento por instalamentos está sujeto a las fechas y números de cuotas señaladas en cada uno de los pagarés que se adjuntaron como COMPLEMENTO del título ejecutivo que se pretendía constituir». Criticó que aun cuando alegó oportunamente tales irregularidades de los títulos ejecutivos, mediante las excepciones, estas fueron finalmente desestimadas con apoyo en argumentos contrarios a las normas que regulan la acción cambiaria. La acción de tutela fue coadyuvada por Juan Carlos González Cárdenas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
El Juzgado convocado solicitó que se denegara la acción, porque «no reúne los requisitos legales para su procedencia, pues todas las actuaciones adelantadas por esa autoridad judicial se apegan a lo establecido por la Constitución y la ley, aunado a que los hechos expuestos como sustento de la acción constitucional enervada, han sido objeto de trámite y pronunciamiento oportuno». 3Radicación n.° 90557
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Scotiabank Colpatria S.A. indicó que la providencia reprochada no contiene una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.
reprochada no contiene una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020 negó la guarda reclamada al estimar que la determinación del tribunal «se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado».
III. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, para lo cual, en síntesis, expuso: […] si el título ejecutivo principal – como en este caso ocurrees la escritura pública que contiene la obligación hipotecaria, es claro que se obligó solidariamente con su esposo a pagar las obligaciones contenidas en tal instrumento y las que posteriormente llegare a adquirir el señor Juan Carlos González Cárdenas, pero con relación a otras obligaciones diferentes y anteriores a la citada firma, que éste último hubiere adquirido y que estén representados como en este caso en pagarés que solamente él suscribió, es obvio que solo responderá él, como creador de los mismos (artículos 620 y 621 del C. de Co. ya mencionado).
4Radicación n.° 90557 SCLAJPT-12 V.00 […], dichos títulos valores carecerán de fuerza probatoria en su
creador de los mismos (artículos 620 y 621 del C. de Co. ya mencionado). 4Radicación n.° 90557 SCLAJPT-12 V.00 […], dichos títulos valores carecerán de fuerza probatoria en su contra al no llenar los requisitos de forma exigidos por la ley comercial, que son necesarios y fundamentales para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora […].
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
En el sub judice, y en consonancia con lo que fue objeto de impugnación, sostiene la convocante que la conculcación de sus garantías superiores surgió con la decisión del Tribunal de confirmar la del Juzgado, que desestimó las excepciones de fondo que formuló contra el mandamiento de pago, por carecer los títulos ejecutivos «de fuerza probatoria
Tribunal de confirmar la del Juzgado, que desestimó las excepciones de fondo que formuló contra el mandamiento de pago, por carecer los títulos ejecutivos «de fuerza probatoria en su contra al no llenar los requisitos de forma exigidos por la ley comercial». 5Radicación n.° 90557
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Al efecto, se recuerda que el Colegiado al resolver la alzada comenzó por recordar que el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución frente a los dos demandados por la suma de $201.794.611,03, contenida en el pagaré n.º 204119050426, más los intereses de mora desde la presentación de la demanda y respecto del demandado Juan Carlos González Cárdenas por los restantes cuatro pagarés, que suman en total $160.444.493,22, títulos valores respaldados con la hipoteca constituida sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 176155525. Seguidamente, contrario a los reproches expuestos por la recurrente Flórez Bulla, constató que el mandamiento de pago fue proferido de acuerdo a lo pregonado en el inciso 1º del artículo 430 y en el inciso 4º del artículo 82 del Código General del Proceso, pues los pedimentos además de ser precisos y claros, conforme a los títulos valores presentados, están encaminados a que se ordene a cada uno de los deudores pagar las obligaciones en ellos contenidas, y comoquiera que «se pretende la efectividad de la garantía real
están encaminados a que se ordene a cada uno de los deudores pagar las obligaciones en ellos contenidas, y comoquiera que «se pretende la efectividad de la garantía real -artículo 468 ejusdemresulta involucrada la demandada Flórez Bulla frente a las deudas adquiridas en cabeza de su cónyuge, por coincidir con la titularidad de los derechos reales de dominio del bien gravado con hipoteca que garantiza todas las obligaciones y con el cual se pretende solventar la obligación». 6Radicación n.° 90557
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Por otra parte, indicó que no se estaba en presencia de un título complejo, dado que para exigir el cumplimiento del pagaré reclamado no era necesario la presentación de otros documentos, «los cuales indudablemente deben reunir los presupuestos de procedencia y autenticidad, además de estar ligados por una relación de causalidad con origen en el mismo negocio jurídico». Ante tal escenario, para el pago de las referidas obligaciones a través de la efectividad de la garantía real, la ejecutante aportó la escritura pública n.º 1248 del 12 de octubre de 2016, suscrita por Juan Carlos González Cárdenas y Cindi Lorena Flórez Bulla como deudores y por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. como acreedor, con la cual se constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el predio con matrícula inmobiliaria n.º 176el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. como acreedor, con la cual se constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el predio con matrícula inmobiliaria n.º 176155525, «la cual sirve como garantía del pago de las obligaciones adquiridas por los deudores hipotecarios, de forma conjunta o individual -cláusula cuarta-, pactándose además la cláusula aceleratoria -cláusula octava-, por diferentes causales, incluida la mora en el pago de las cuotas del crédito hipotecario de vivienda o en el pago de cualquier otra obligación de crédito» , por ende, «existe una relación directa que ata los pagarés -incluido en el que consta el crédito de viviendacon la hipoteca abierta y sin límite de cuantía […], que es un contrato accesorio para garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones […]». 7Radicación n.° 90557
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Delimitado lo anterior, se refirió a la cláusula aceleratoria, que fue impulsada para el pagaré n.º 204119050426, para concluir: De acuerdo con lo anterior, al presentarse mora en el cumplimiento de las obligaciones n.º […] a cargo del demandado González Cárdenas, era viable para el acreedor optar por el cumplimiento de todas las deudas que éste tenía a cargo, ya fuera
cumplimiento de las obligaciones n.º […] a cargo del demandado González Cárdenas, era viable para el acreedor optar por el cumplimiento de todas las deudas que éste tenía a cargo, ya fuera individual o solidariamente, así alguna de ellas no presentaran mora, pues así fue pactado por los contratantes de los negocios jurídicos involucrados en este proceso, teniéndose que la previsión indicada en el último inciso del artículo 431, relativa a que “Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella”, se entiende cumplida con la presentación de la demanda, dado que así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, que apuntó “que la aceleración del plazo en obligaciones pactadas por cuotas se surte con la presentación de la demanda y desde allí se computa el plazo prescriptivo para el capital acelerado”, evidenciándose en este caso que con la ejecución de las obligaciones adeudadas tampoco está en contravía de los presupuestos planteados en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 y la Ley 546 de 1999. El citado planteamiento, estima la Sala, es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio aportados y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal
valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio aportados y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad, ni una interpretación descabellada de las normas que rigen ese tipo de garantías, por el contrario, armoniza con la que ha expuesto la Sala de Casación Civil sobre la modalidad de «hipoteca abierta»: 8Radicación n.° 90557 SCLAJPT-12 V.00 […] con la locución 'hipoteca abierta', se denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen. Trátase, por consiguiente, de una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así 'general respecto de las obligaciones garantizadas' (CSJ, SC 3 jun. 2005, rad. 00040-01; citada en SC-060-2008, 1° jul., rad. 2001-00803-01, más recientemente en STC1613-2016, 11 feb., rad. 2015-0084801). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, al haberse pactado que la hipoteca resguardaba «toda clase de obligaciones […] ya causadas y/o que se causen en el futuro
01). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, al haberse pactado que la hipoteca resguardaba «toda clase de obligaciones […] ya causadas y/o que se causen en el futuro a cargo de los HIPOTECANTES conjunta, separada o individualmente y sin ninguna limitación, respecto a la cuantía de las obligaciones garantizadas […]», la magistratura acusada no incurrió en ninguna infracción iusfundamental al mantener la ejecución contra la aquí accionante, por ser también la propietaria del bien raíz gravado con la hipoteca. Así las cosas, no existe duda, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado adoptó su decisión, pues los motivos que con suficiencia se expusieron, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual, se ratificará el fallo de tutela examinado. 9Radicación n.° 90557
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 90557
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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