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CSJ - STL8682-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8682-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL8682-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00201-00 Acta 7

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por la GILBERTO LOZADA CASTELLANOS contra LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado n.° 85001-25-02-000-202400353-00.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso» presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00201-00

SCLAJPT-11 V.00

2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal (Casanare), el aquí accionante promovió proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía contra Luz Armira Agudelo Gómez y Hernando Vargas, con radicado n.º 85001-40-003001-2013-00942-00, con el propósito de que se decretara la venta en pública subasta del predio urbano identificado con

Gómez y Hernando Vargas, con radicado n.º 85001-40-003001-2013-00942-00, con el propósito de que se decretara la venta en pública subasta del predio urbano identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 4 70[…] y que, con el producto de dicha diligencia se cancelara la suma de $40.000.000 por concepto de capital, los intereses de plazo a tasa máxima fijada por la Superintedencia Financiera e intereses moratorios. Igualmente, solicitó que se le adjudicara el inmueble hasta la concurrencia de su crédito y el embargo y secuestro del bien antes mencionado.

Mediante auto de l 23 de abril de 2014 , el a quo libró mandamiento de pago y por providencia del 25 de marzo de 2015 ordenó seguir adelante la ejecución.

A través de auto del 5 de marzo de 2020 , la célula judicial decretó la terminación del proceso por operar la figura del desistimiento tácito; no obstante, tras encontrarse inconforme con dicha determinación, el actor por conducto de sus apoderados, es decir, Javier Leonardo López Fajardo y Joaquín Andrés López Fajardo, promovió el recurso de reposición y, en subsidio apelación; sin embargo, al resolver lo pertinente, la autoridad judicial no repuso la providenciaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00201-00 SCLAJPT-11 V.00 3 y concedió el recurso de alzada para ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, quien finalmente mediante proveído del 5 de noviembre de 2021, confirmó la decisión adoptada por el juzgador de primer grado.

3 y concedió el recurso de alzada para ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, quien finalmente mediante proveído del 5 de noviembre de 2021, confirmó la decisión adoptada por el juzgador de primer grado.

Con base en el anterior trámite, el libelista radicó queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare en contra de sus apoderados, por cuanto adujo que las anteriores decisiones emitidas en el trámite que precede no le fueron informadas y cesaron comunicación con él, absteniéndose de informar el estado del proceso y las consecuencias jurídicas que acarreaba la finalización del proceso, el cual se identificó con rad icado n.º 85001-25-02000-2024-00353-00.

Por sentencia del 26 de mayo de 2025 , la autoridad judicial decretó la terminación anticipada del proceso por prescripción de la acción.

Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 20 de noviembre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que confirmó la decisión adoptada por la Colegiatura de primera instancia.

El promotor del amparo censuró la providencia del 20 de noviembre de 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al considerar que, en su sentir, en ella se incurrió en «defecto factico», por una indebida valoración de las pruebas, junto con un «defecto sustantivo» porRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00201-00

SCLAJPT-11 V.00

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las pruebas, junto con un «defecto sustantivo» porRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00201-00 SCLAJPT-11 V.00 4 interpretación indebida del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Agregó que , «la prescripción de la acción disciplinaria debió operar a partir del 5 de marzo de 2025, debido que se debía tener en cuenta el auto del 5 de noviembre de 2021, el cual resolvió el recurso de apelación con respecto al auto que decretó el desistimiento tácito».

A su vez, censuró que la acción disciplinaria si bien debía interponerse dentro del término previsto por Ley, el legislador no impuso como requisito que también debiese ser resuelta en dicho término, por lo que tal determinación, en criterio del accionante, resultaría contraria al debido proceso y al acceso de la administración de justicia.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 20 de noviembre de 2025 para que, en su lugar, se profiera una decisión en la que realice un adecuado cómputo de los términos de prescripción a partir del cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La acción de tutela fue radicada el pasado 13 de febrero de 2026 y, por auto de la misma calenda, esta Sala inadmitió el presente resguardo, por lo que, una vez subsanada la falencia puesta en conocimiento, el 25 de febrero asumió su conocimiento, ordenó comunicar

calenda, esta Sala inadmitió el presente resguardo, por lo que, una vez subsanada la falencia puesta en conocimiento, el 25 de febrero asumió su conocimiento, ordenó comunicar a las accionadas y vincular a las demás partes eRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00201-00 SCLAJPT-11 V.00 5 intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, narró el trámite dado en la instancia, defendió la legalidad de su pronunciamiento e hizo referencia a un fallo de tutela proferid o dentro del expediente con radicado n.º 11001-02-30-000-2026-00178-00 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el día 18 de febrero de esta anualidad, -el cual fue impetrado por los mismos hechos -. Por tal razón solicitó que se declarara la improcedencia del amparo.

En respuesta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, respaldó la validez y conformidad legal de la providencia, se pronunció respecto a la acción constitucional radicada ante la homóloga Sala y solicitó que se declare la improcedencia de la litis al no acreditarse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

generales de procedibilidad de la acción de tutela.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00201-00 SCLAJPT-11 V.00 6 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cua ndo no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el promotor censura la sentencia de 20 de noviembre de 2025 proferida por l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial convocada, que resolvió desfavorablemente sus intereses como quejoso.

Sobre lo anterior resulta ser necesario advertir al respecto, que no es la primera vez que el accionante acude a este mecanismo constitucional para plantear su s reproches contra la providencia antes mencionada, pues, conforme con las contestaciones dadas al trámite tuitivo y una vez revisada la información dada, se encuentra que en oportunidad anterior el actor presentó ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la acción de tutela bajo radicado n.° 11001las contestaciones dadas al trámite tuitivo y una vez revisada la información dada, se encuentra que en oportunidad anterior el actor presentó ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la acción de tutela bajo radicado n.° 1100102-30-000-2026-00178-00.

Así las cosas, se advierte que en el primer trámite con radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00178-00, la homóloga Sala profirió sentencia el día 18 de febrero de 2026, en la cual negó el amparo, al considerar que, « la decisión cuestionada en la actuación disciplinaria no es producto de un criterio arbitrario que afecte el derecho fundamental invocado por elRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00201-00 SCLAJPT-11 V.00 7 demandante». Empero, dicha providencia fue impugnada el 2 de marzo, recurso que fue concedido el 3 del mismo mes y repartido a esta Sala el 4 de marzo de 2026. En ese contexto, el medio de impugnación aún se encuentra pendiente de resolución.

En consecuencia, dado que la controversia planteada por el accionante en relación con la sentencia proferida por la Colegiatura ya fue objeto de estudio en el trámite constitucional precedente y que la impugnación formulada contra dicha decisión se encuentra pendiente de resolución, deberá estarse a lo resuelto en el trámite constitucional.

Aunado, es preciso indicar que una vez se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, la parte actora cuenta con las solicitudes

deberá estarse a lo resuelto en el trámite constitucional.

Aunado, es preciso indicar que una vez se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, la parte actora cuenta con las solicitudes ciudadanas de selección y de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00201-00

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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