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CSJ - STL86823-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL86823-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 86823 Acta Extraordinaria 35 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo de 16 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, el cual se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL y a los terceros intervinientes en la acción popular incoada bajo el No. 2016-00720 y la tutela No. 2019-00774. Se acepta el impedimento manifestado por los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Jorge Luis Quiroz Alemán, en consecuencia, decláreseles separados del conocimiento de la presente acción.Radicación n.° 86823

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I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que «presente acción popular […] la cual se ampar[ó] […], presente recurso de reposición y en subsidio

al debido proceso, igualdad y administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que «presente acción popular […] la cual se ampar[ó] […], presente recurso de reposición y en subsidio apelación, frente al auto que liquid[ó] de manera concentrada las costas, la [Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal] no repuso ni concedió la alzada»; y «negó mi tutela contra [las autoridades judiciales aquí accionadas], argumentando que no repuse y olvidando que la CSJ Sala de Casación Laboral, concedió igual pedimento a favor del actor popular, Augusto Becerra Largo en la acción popular [No. 2015-000143, contra Asmet Salud y orden[ó] […] dar trámite a la apelación del auto q[ue] liquid[ó] de manera concentrada las costas, amparado art. 366 del CGP, por remisión expres[a] [del] artículo 44 de la Ley 472 de 1998». De las pruebas aportadas al proceso se tiene que el actor promovió acción popular contra Bancolombia S.A. No. 2016-720, asunto que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el cual, mediante proveído de 10 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Que contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, y por auto de 21 de 2Radicación n.° 86823 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, aceptó el desistimiento de la alzada

2Radicación n.° 86823 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, aceptó el desistimiento de la alzada propuesto por Bancolombia y fijó las agencias en derecho en $100.000; que posteriormente el coadyuvante del actor popular, Paulo Cesar Lizcano Durán presentó recurso de reposición y el 2 de octubre de la misma anualidad, la citada autoridad lo negó, con base en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP. Que el juzgador de primera instancia, por auto de 22 de octubre de 2018, aprobó la liquidación de las costas en $1.200.000, decisión que recurrió en reposición la entidad bancaria y el 7 de noviembre de la misma anualidad, la citada autoridad lo rechazó de plano por extemporáneo. Que el accionante presentó acción de tutela contra las autoridades accionadas, para que se dejara sin valor ni efecto el auto de 21 de septiembre de 2018, en el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira fijó las agencias en derecho en la suma de $100.000, y el 20 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de tutela STC3488-2019 negó el amparo, decisión que impugnó y esta Sala confirmó por fallo STL5414-2019. Por lo que el actor solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, ordenar a la

Sala confirmó por fallo STL5414-2019. Por lo que el actor solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira que «tramite mi alzada frente al auto q[ue] de manera concentrada liquid[ó] las costas […] aclarando que los operadores de 3Radicación n.° 86823 SCLAJPT-12 V.00 justicia, solo están obligados al imperio de la ley y la ley reza que […] [frente al auto] procede reposición y en subsidio apelación, art 366 CGP, sin olvidar que en las acciones populares estos operadores de justicia aplican CGP a saciedad»; y también pidió «copia de la tutela y del fallo al correo electrónico y […] anexar copia de la tutela a la acción popular […] ». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados. El juzgado accionado remitió copia del expediente en CD el cual se encontraba roto. La Personería de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira señaló que «mediante proveído del 14 de septiembre

el cual se encontraba roto. La Personería de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira señaló que «mediante proveído del 14 de septiembre de 2018, esta Sala admitió el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de Bancolombia S.A., frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 10 de agosto anterior, en la acción popular que instauró [el actor]. Por auto del 21 del citado mes se admitió el desistimiento de ese medio de impugnación y se condenó en costas a la parte recurrente, a favor del actor 4Radicación n.° 86823 SCLAJPT-12 V.00 popular. Para efectos de su liquidación, las agencias en derecho se fijaron en la suma de $100.000. En providencia del 2 de octubre siguiente se inadmitió el recurso de reposición propuesto por el abogado Paulo Cesar Lizcano Durán coadyuvante del actor popular de acuerdo con el numeral 5 del artículo 366 del CGP, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo pueden controvertirse mediante recursos contra el auto que aprueba la liquidación de costas que profiera el juzgado de primera sede . Además, porque el recurrente carece de interés para impugnar, pues la providencia atacada no le causa ningún agravio, en razón a que por medio de ella se condenó en costas al banco demandado»; añadió que los hechos de la demanda se

la providencia atacada no le causa ningún agravio, en razón a que por medio de ella se condenó en costas al banco demandado»; añadió que los hechos de la demanda se refieren a las actuaciones del Juzgado y la Sala de Casación Civil, por lo que solicitó que se niegue el amparo frente a él. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 16 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela, y señaló como fundamento de su decisión que: La actuación censurada frente al estrado de Santa Rosa de Cabal y el Tribunal, es inexistente, pues en el paginario objeto de controversia no se presentó la omisión confrontada por el gestor. Esto, porque el interesado no reprochó el proveído a través del cual se «aprobó la liquidación de costas», siendo ésa la razón por la que en la directriz STC3488-2019, ratificada en STL5414-2019, se desestimó el resguardo impetrado por el quejoso, antes de esta ocasión, para obtener la modificación del valor de dicho concepto. Así, en dicha oportunidad se expuso que: (…) si la inconformidad traída a esta Sede por la accionante radica en el monto de las costas fijadas a su favor por el Tribunal accionado, al aceptar el desistimiento a la apelación de la sentencia presentada por su contraparte, ha debido manifestar dicha situación a través de la formulación del recurso de reposición contra el auto de 22 de octubre de 2018, con que el 5Radicación n.° 86823

sentencia presentada por su contraparte, ha debido manifestar dicha situación a través de la formulación del recurso de reposición contra el auto de 22 de octubre de 2018, con que el 5Radicación n.° 86823

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Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal aprobó la liquidación de costas, por lo que ante esa omisión, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir a esta acción constitucional para controvertir la determinación que ahora estima lesiva de su debido proceso, en aras de subsanar su propio descuido. Ahora, frente a lo allí resuelto, el auxilio tampoco es viable, porque como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, (…) será admisible el «examen supralegal» de otra causa similar en aquellos acaecimientos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del «proceso superlativo», por supuesto, luego de superados los «requisitos generales de procedencia» (CSJ STC21743-2017, C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión (CSJ STC9088-2019). Y en el sub lite, la protesta del querellante no guarda relación con ninguno de esos supuestos, pues edifica su inconformidad en que, en un ruego semejante al suyo, impulsado por Augusto Becerra Largo, la Sala de Casación de Laboral sí lo concedió, pero nada dice en relación con los apuntados eventos. De manera, que no es factible, como lo pretende el suplicante, propiciar a través de este medio un reexamen de lo ya rituado y

Largo, la Sala de Casación de Laboral sí lo concedió, pero nada dice en relación con los apuntados eventos. De manera, que no es factible, como lo pretende el suplicante, propiciar a través de este medio un reexamen de lo ya rituado y mucho menos de la «liquidación de costas de la acción popular 2016-00720», pues para mal o para bien fueron zanjados en su momento.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y manifestó «que lo que cuestiona es que la juez y [la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira no aplican el 366 del CGP».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

6Radicación n.° 86823 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a

procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. El accionante pretende por esta vía, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira tramitar la alzada, que afirma interpuso «frente al auto que de manera concentrada, liquidó las costas, amparado en el artículo 366 [del CGP] […] [por cuanto] procede reposición y en subsidio apelación». De las pruebas aportadas a la presente acción se evidenció que: i) el accionante promovió acción popular contra Bancolombia S.A., ii) el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 10 de agosto de 2018, accedió a las 7Radicación n.° 86823 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones de la demanda, ii) la entidad bancaria interpuso recurso de apelación, y iii) que dicha entidad desistió de la alzada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que mediante auto de 21 de septiembre de 2018, lo aceptó y fijó como agencias en derecho la suma de $100.000, iv) el coadyuvante del actor presentó recurso de reposición

Pereira, que mediante auto de 21 de septiembre de 2018, lo aceptó y fijó como agencias en derecho la suma de $100.000, iv) el coadyuvante del actor presentó recurso de reposición contra la anterior determinación y el 2 de octubre del mismo año, la misma autoridad negó el recurso, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP, v) que el 22 de octubre de 2018, el juzgador de primera instancia, aprobó la liquidación de las costas en $1.200.000, vi) decisión esta última contra la cual la entidad financiera interpuso recurso de reposición y el juzgado rechazó de plano por auto del 7 de noviembre siguiente. Frente a lo cuestionado por el accionante, en cuanto se resuelva la apelación que manifiesta interpuso frente al proveído de 22 de octubre de 2018, el cual aprobó la liquidación de costas, observa la Sala que aquel no agotó los mecanismos dispuestos que tenía a su alcance para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos, que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. 8Radicación n.° 86823

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mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos, que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. 8Radicación n.° 86823

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Con todo, al analizar el escrito instaurado por el actor y los documentos aportados al plenario, es claro que la vulneración alegada por la parte accionante derivó del citado proveído de 22 de octubre de 2018, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 27 de junio de 2019, esto es, pasados más de 9 meses, lo que permite predicar a todas luces que, si hubiera recurrido dicho auto, habría incumplido con el requisito de la inmediatez. Finalmente si el accionante tenía alguna inconformidad frente al auto de 21 de septiembre 2018, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que fijó las agencias en derecho en la suma de $100.000, se le indica que dicha censura, ya fue estudiada en sentencia de tutela STC3488-2019 de 20 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil y confirmada por fallo STL5414-2019 de 24 de abril de 2019, proferido por esta Sala, por lo que es necesario reiterar, como la Corte lo ha hecho en varias ocasiones, que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable

ocasiones, que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, en este caso, la acción de tutela mencionada, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite constitucional que incida en una decisión contraria a derecho. 9Radicación n.° 86823

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Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ

Presidente de la Sala 10Radicación n.° 86823

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IMPEDIDO

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IMPEDIDA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IMPEDIDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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