CSJ - STL8683-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8683-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8683-2022 Radicación n.° 67012 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ BERNARDO VANEGAS ACEVEDO formula contra la SALA
CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Del escrito inicial y sus anexos, se colige que el tutelante y Norbey Marín demandaron a Cooperativa Multiactiva y Solidaria - Cooperemos en Liquidación y Bosques de la Macarena S.A.S., para que se declarara la simulaciónRadicación n.° 67012 SCLAJPT-11 V.00 absoluta de un contrato de compraventa de un bien inmueble. El asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Rionegro, autoridad que accedió a las pretensiones a través de sentencia de 11 de septiembre de 2017. Cooperemos en Liquidación apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 10 de diciembre de 2020, la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
2017. Cooperemos en Liquidación apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 10 de diciembre de 2020, la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la revocó y absolvió a las demandadas, pues estimó que no se demostró «el disfraz o la ficción del contrato celebrado, ni mucho menos el ánimo defraudatorio». Inconformes con la anterior decisión, los demandantes formularon recurso extraordinario de casación y la Homóloga Civil de esta Corte lo inadmitió a través de auto de 12 de agosto de 2021 y, en proveído de 7 de octubre de 2021, negó la aclaración de tal decisión. El convocante refiere que el Tribunal accionado vulneró sus prerrogativas superiores, puesto que: (i) no apreció los testimonios de Claudia Yaneth López, Juan Ferney López Salazar, Amalia Raigoza Álvarez, lo cual lo condujo a concluir, de manera equivocada, que no se configuró la simulación referida; (ii) no motivó su decisión en tanto solo citó «algunos medios de prueba», no explicó la manera en que la impugnación de las actas de asamblea de socios de Cooperemos en Liquidación se constituía en el mecanismo 2Radicación n.° 67012 SCLAJPT-11 V.00 efectivo de defensa, ni la forma en que ello mostró que no hubo simulación del convenio; (iii) no precisó « la forma de pago del precio del lote de terreno de propiedad de todos
SCLAJPT-11 V.00 efectivo de defensa, ni la forma en que ello mostró que no hubo simulación del convenio; (iii) no precisó « la forma de pago del precio del lote de terreno de propiedad de todos nosotros los asociados cooperativos », ni el precio del mismo; (iii) tampoco derribó de manera razonable los argumentos del a quo; (iv) «al referirse a lo preceptuado por el artículo 165 del Código General del Proceso, en cuanto a que los indicios son un medio de prueba, no explico lo relativo a los Contraindicios» y, (v) se refirió al preció del inmueble, pese a que no fue objeto de la demanda. Asimismo, reprocha que el juez plural accionado no advirtió que la demandada Cooperemos en Liquidación no le envió copia digital del recurso de apelación. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 10 de diciembre de
2020. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
El actor presentó la acción de tutela el 17 de febrero de 2022 y se asignó por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió a través de proveído del 18 del mismo mes y año; sin embargo, tras la manifestación de varios impedimentos y la consecuente designación de conjueces, en providencia de 7 de junio de 2022 remitió el
expediente a esta Corporación por competencia. 3Radicación n.° 67012
SCLAJPT-11 V.00
Así, la tutela se admitió mediante auto de 9 de junio de 2022, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó al Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Rionegro, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, la presidenta de la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió copia del auto que profirió en el juicio en referencia, el 12 de agosto de 2021. Por su parte, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia relató las actuaciones que se adelantaron en la segunda instancia en el juicio que motivó la presentación de la queja constitucional y aportó copia digital del proceso originario. Asimismo, el Juez Primero del Circuito de Rionegro informó que en ese despacho se adelantó el juicio en cita. Por último, el abogado Juan Felipe Vélez Gómez manifestó que los argumentos del promotor evidencian su inconformidad con la decisión que censura, pero no dan cuenta de la configuración de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4Radicación n.° 67012
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona
judiciales. 4Radicación n.° 67012
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la sociedad accionante cuestiona el fallo que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 10 de diciembre de 5Radicación n.° 67012 SCLAJPT-11 V.00 2020, a través del cual revocó el del a quo y negó las pretensiones de la demanda.
5Radicación n.° 67012 SCLAJPT-11 V.00 2020, a través del cual revocó el del a quo y negó las pretensiones de la demanda. No obstante, el aquí proponente formuló recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación y la homóloga Civil de esta Sala lo inadmitió en auto de 12 de agosto de 2021, providencia en que se analizaron los aspectos que en esta oportunidad controvierte. Por tanto, esta Sala procede a su análisis. Al respecto, se aprecia que la Sala de Casación Civil recordó los antecedentes fácticos y procesales del asunto y, conforme a ellos, precisó que el recurrente formuló tres cargos; el primero y tercero, por la senda fáctica y el segundo en la modalidad de violación medio. No obstante, precisó que ninguno de estos cumplió con las exigencias formales que requieren para su análisis de fondo. Respecto al primer y tercer cargo, mencionó que aludieron a supuestos errores de hecho, por falta de apreciación de la prueba testimonial que se practicó en el juicio, así como la trasladada de otro proceso; sin embargo, indicó que el recurrente incumplió la carga argumentativa para la demostración del yerro que alegó, al igual que la trascendencia del mismo en la decisión del juez plural de la instancia. 6Radicación n.° 67012
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, explicó que si bien el censor plasmó los aspectos que, a su juicio, no apreció el Tribunal, no era
instancia. 6Radicación n.° 67012
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, explicó que si bien el censor plasmó los aspectos que, a su juicio, no apreció el Tribunal, no era posible colegir su incidencia en el eje del debate, pues se dirigieron a demostrar aspectos distintos de los elementos sustanciales de la simulación. Expresó que el recurrente tampoco advirtió la equivocación manifiesta en la falta de valoración de las declaraciones de Flavia, Claudia, Juan Ferney, Margoth, Jhon Ever y Orlando López Salazar y de Amalia Raigoza Álvarez, «pues justamente apuntaron en la sustentación del cargo, que lo enrostrado es la adquisición del lote con los aportes de los asociados, la falta de convocatoria de estos a las asambleas y la no devolución de sus contribuciones, aspectos respecto de los cuales no evidenciaron la manera en que guardan relación con la simulación alegada». Con todo, aclaró que el Tribunal sí analizó aspectos relevantes para el objeto del juicio, tales como el testimonio de Orlando López en torno a la falta de titularidad de los asociados sobre el predio en cuestión, y la declaración del representante legal de la sociedad compradora al esclarecer la presunta contradicción sobre el precio, « valoración inadvertida en la censura y, por consiguiente, ayuna de refutación». En lo que respecta al interrogatorio de parte de la representante legal de Cooperemos en Liquidación , expresó que la censura no desarrolló un argumento serio para
refutación». En lo que respecta al interrogatorio de parte de la representante legal de Cooperemos en Liquidación , expresó que la censura no desarrolló un argumento serio para explicar la forma en que el contenido de dicho medio de 7Radicación n.° 67012 SCLAJPT-11 V.00 convicción podía variar la sentencia confutada, pese a que en la demanda se consignó que «aquella no tenía claridad sobre los términos en que se adelantó la negociación tachada de aparente». Agregó que el casacionista tampoco explicó la manera en que los supuestos errores de hecho condujeron a la violación indirecta de las normas que se invocó en la proposición jurídica. Por otra parte, en lo que respecta a la violación de normas probatorias que se invocaron en la modalidad de violación medio, precisó que la parte recurrente no sustentó la infracción de los mismos, ni su relación con la transgresión de normas sustanciales. En ese sentido, concluyó que la demanda de casación debía inadmitirse. Así, al analizar el contenido de la providencia en cita, la Sala considera que el la Sala homóloga no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la solicitud de amparo, pues los argumentos que expuso no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente
considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar 8Radicación n.° 67012 SCLAJPT-11 V.00 justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Adicionalmente, los reparos del actor frente a la decisión del Tribunal carecen del presupuesto de subsidiariedad, pues la vía idónea para plantearlos era el recurso extraordinario de casación; sin embargo, no lo utilizó en debida forma. Lo mismo sucede frente al reparo del proponente relativo a la falta de traslado del escrito de apelación. Nótese que tal aspecto no se debatió en el trámite del juicio y, en todo caso, si el actor consideraba que el Tribunal debía pronunciarse al respecto, debía ponérselo de presente, pero ello no ocurrió. Por las razones expuestas, se negará el amparo del derecho fundamental invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
9Radicación n.° 67012
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado. 9Radicación n.° 67012
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10