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CSJ - STL8684-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8684-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8684-2020 Radicación n.° 90607 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL, FAMILIA,

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL NEIVA y el JUZGADO TECERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo fundamentó, en síntesis, en que es accionista del 25% de participación de la sociedad Facilidades Energéticas S.A.S. y el 26 de julio de 2019 formuló demanda ordinaria, persiguiendo que seRadicación n.° 90607

SCLAJPT-12 V.00 declarara la «ineficacia del acta 15 del 26 de julio de 2014» de la citada sociedad, «porque fueron adoptadas en contravención a lo dispuesto en los artículos 186, 190, 424 y 433 del Código de Comercio por ausencia de convocatoria» y en apoyo del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, el cual contempla un término de prescripción de cinco años.

433 del Código de Comercio por ausencia de convocatoria» y en apoyo del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, el cual contempla un término de prescripción de cinco años. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que por auto del 2 de septiembre de 2019 declaró la caducidad de la acción y «rechazó de plano la demanda verbal de impugnación de actas de asamblea, juntas directivas o de socios» , decisión que, a su vez, fue confirmada el 9 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Para el tutelante, tanto el Juzgado como el Tribunal acusado incurrieron en un defecto sustantivo y procedimental por desconocimiento de las pretensiones de su demanda, «pues en ningún momento hemos solicitado ninguna impugnación del acta, al ya saber que se tienen 2 meses para hacer uso de ese requisito, lo que nosotros estamos solicitando es la […] INEFICACIA Y NULIDAD del contenido de un acta; conforme lo establece el artículo 235 de la Ley 22 de 1995, el término de prescripción de la acción será de CINCO (5) AÑOS (sic)». Con apoyo en los hechos descrito, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, se dejen sin 2Radicación n.° 90607 SCLAJPT-12 V.00 efectos los proveídos controvertidos y se ordene al Juzgado admitir la demanda y darle el trámite que corresponde.

2Radicación n.° 90607 SCLAJPT-12 V.00 efectos los proveídos controvertidos y se ordene al Juzgado admitir la demanda y darle el trámite que corresponde.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

Facilidades Energéticas S.A.S. se opuso a la prosperidad de esta acción, para lo cual resaltó que las providencias materia de censura no involucran una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva hizo un resumen de las actuaciones surtidas en el juicio declarativo que incumbe a este trámite y remitió copia electrónica de las providencias que allí se emitieron. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2020 negó la salvaguarda deprecada, al considerar que la decisión del Tribunal «obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia». 3Radicación n.° 90607

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, la accionante reiteró los

de las normas que regulan la materia». 3Radicación n.° 90607

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, la accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito tutelar y, en especial, resaltó que «lo pretendido en la demanda instaurada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva con rad 2019-186, NO es una impugnación, es la nulidad e ineficacia según el artículo 235 de la ley 222 de 1995».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 90607

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dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 90607

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En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al confirmar la decisión del juzgado que rechazó la demanda de «ineficacia y/o nulidad» de acta de asamblea promovida contra la sociedad Facilidades Energéticas, el Tribunal Superior de Neiva violó las garantías superiores aducidas por el accionante. Pues bien, al revisar la providencia del 9 de julio de 2020 que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural comenzó por efectuar un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual precisó que el problema jurídico consistía en verificar «si […], en el presente caso se debe rechazar de plano la demanda por haberse configurado la caducidad de la acción,

cual precisó que el problema jurídico consistía en verificar «si […], en el presente caso se debe rechazar de plano la demanda por haberse configurado la caducidad de la acción, conforme lo regulado en el artículo 382 del Código General del Proceso, o si por el contrario, tal y como lo considera la parte recurrente, no debe aplicarse el término de caducidad de la 5Radicación n.° 90607 SCLAJPT-12 V.00 acción de impugnación de actos de asamblea […], por cuanto el objeto del presente asunto difiere al de dicho trámite». Delimitado de esa manera el sub judice, el juez colegiado citó los artículos 90 y 382 del Código General del Proceso, así como los artículos 189, 190 y 191 del Código de Comercio, para explicar: […] el artículo 191 ejusdem, establece que los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de inscripción. […] De lo anterior, se extrae que las decisiones tomadas por las juntas de socios, asambleas deberán constar en actas aprobadas por estas, o por quienes se hayan designado para el efecto. Que

la fecha de inscripción. […] De lo anterior, se extrae que las decisiones tomadas por las juntas de socios, asambleas deberán constar en actas aprobadas por estas, o por quienes se hayan designado para el efecto. Que para que este tipo de decisiones ostenten plena validez deben ser tomadas conforme a la ley y los estatutos, pues de lo contrario se tornaran en ineficaces, absolutamente nulas e inoponibles según la transgresión que se hubiere presentado. Que siendo invalida la decisión de la asamblea o junta, los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes, podrán impugnarla dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de su inscripción. Bajo esos derroteros legales, concluyó: En tal virtud, para el despacho es claro que la acción a través de la cual se debe atacar la validez del acto proferido por la asamblea o junta de socios que se considera contrario a la ley o los estatutos, será la establecida en el artículo 191 del Código de Comercio y que se desarrolla en el artículo 382 del Código General del Proceso. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el recurrente el trámite a adelantarse en este tipo de debates judiciales, es el previsto por el legislador en el artículo 382 enunciado, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro

recurrente el trámite a adelantarse en este tipo de debates judiciales, es el previsto por el legislador en el artículo 382 enunciado, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro 6Radicación n.° 90607 SCLAJPT-12 V.00 del lapso de los 2 meses siguientes a la fecha de su adopción o al momento de su inscripción en el registro mercantil. […] Ahora, como en el caso concreto el actor solicita la declaratoria de invalidez de la decisión tomada “por los socios de FACILIDADES ENERGÉTICAS S.A.S. para el 26 de julio de 2014 y que constan en el acta No. 15, cual fuera radicada ante la Cámara de Comercio el 29 de julio de 2014” y la demanda fue interpuesta el 26 de julio de 2019, según se observa en al acta de reparto obrante a folio 1 del cuaderno 1, cuando ya había transcurrido el lapso de caducidad contenido en el artículo 191 del Código de Comercio en consonancia con lo dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso, lo propio es, tal y como lo consideró el a quo rechazar de plano la demanda conforme lo prevé el artículo 90-1 del Estatuto Procesal Civil. Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificadas como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de

razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificadas como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe 7Radicación n.° 90607 SCLAJPT-12 V.00 descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal en el ámbito de cierre constitucional se

o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Tampoco, que no es dable confundir las acciones promovidas por los administradores, revisores fiscales o socios ausentes o disidentes, como es aquí el caso propuesto por el accionante contra la sociedad de cuya decisión discrepa, con las acciones que pretenden la ineficacia de las decisiones colegiadas aun cuando fueren debidamente convocadas, que no es aquí el caso pues ese es el fundamento del reproche del socio accionante, por ser contrarias a la ley o los estatutos (artículo 133 de la Ley 446 de 1998, hoy artículo 326-8 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). 8Radicación n.° 90607

SCLAJPT-12 V.00

En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 90607

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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