CSJ - STL8684-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8684-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8684-2022 Radicado n.° 67024 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que RONALD SMITH MENESES CUBIDES instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
DE PUERTO BERRÍO.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Funsalud I.P.S. y elRadicado n.° 67024
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Municipio de Puerto Berrío, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el primero y se ordene el pago de las acreencias laborales de forma solidaria con el segundo. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío, autoridad que mediante sentencia de 19 de noviembre de 2018, declaró la existencia de un contrato de trabajo y ordenó a las demandadas pagar, de forma solidaria, salarios, cesantías, interés a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa
de un contrato de trabajo y ordenó a las demandadas pagar, de forma solidaria, salarios, cesantías, interés a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, prima de servicios, sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales. Refiere que las demandadas presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 21 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó parcialmente, pues modificó el monto de las condenas. Señala que con el propósito obtener cumplimiento a la orden judicial en comento, promovió demanda ejecutiva, a continuación del trámite ordinario, contra el Municipio de Puerto Berrío. Manifiesta que mediante auto de 3 de mayo de 2021, el a quo libró mandamiento de pago a su favor por los conceptos ordenados en la sentencia declarativa más los intereses moratorios a la tasa máxima legal y ordenó el embargo y 2Radicado n.° 67024 SCLAJPT-11 V.00 retención de los dineros de las cuentas bancarias del accionado. Aduce que la ejecutada solicitó se declarara la nulidad y presentó excepciones de mérito contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de auto de 19 de agosto de 2021, el juez de conocimiento negó tales aspiraciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Indica que la demandada presentó recurso de apelación contra la anterior determinación y por medio de providencia de 3 de mayo de 2022, el ad quem (i) confirmó la negativa de
adelante con la ejecución. Indica que la demandada presentó recurso de apelación contra la anterior determinación y por medio de providencia de 3 de mayo de 2022, el ad quem (i) confirmó la negativa de la nulidad, (ii) revocó el embargo de los dineros de cuatro cuentas bancarias y lo confirmó únicamente respecto a una de estas y (iii) revocó la condena por intereses moratorios. Refiere que instauró recurso de reposición contra dicha determinación, pero el Tribunal lo declaró improcedente a través de auto de 26 de mayo de 2022. Argumenta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales. Con respecto a la decisión relativa a revocar los intereses moratorios, destaca que la demandada solo alegó su incompatibilidad con la indemnización moratoria, más no con las demás condenas impuestas. Por otra parte, censura que la decisión relativa a las medidas cautelares debió tramitarse por la vía del incidente de desembargo y no por medio de las excepciones presentadas. 3Radicado n.° 67024
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También reprocha que dicha determinación se adoptó con el argumento que « no hizo referencia al momento de expedirse los oficios […] que[sic] cuentas eran de libre destinación y cuales[sic] con destinación específica», situación de la cual el ejecutante no tiene conocimiento. Agregó que las cuentas sobre las cuales se conserva el embargo ya fueron objeto de la misma medida en otros procesos o su cuantía es insuficiente para materializar sus derechos laborales reconocidos judicialmente.
cuentas sobre las cuales se conserva el embargo ya fueron objeto de la misma medida en otros procesos o su cuantía es insuficiente para materializar sus derechos laborales reconocidos judicialmente. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 3 de mayo de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de junio 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, pues considera que no se transgredieron las garantías superiores del convocante. 4Radicado n.° 67024
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Asimismo, el juez convocado aportó copia del expediente contentivo del proceso originario de la presente queja.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 5Radicado n.° 67024
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 3 de mayo de 2022, en el trámite del proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional.
auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 3 de mayo de 2022, en el trámite del proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional. En ese sentido, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que los problemas jurídicos consistían en establecer si: (i) se configuró la nulidad deprecada por el municipio demandado, (ii) se cumplió con los requisitos previos para el cobro ante entidades públicas, (iii) procede la inembargabilidad de las cuentas del ente territorial y (iv) se configura la incompatibilidad entre sanción moratoria e intereses moratorios. 6Radicado n.° 67024
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Cabe señalar que el estudio se centrará en la inembargabilidad de las cuentas bancarias del municipio demandado y la incompatibilidad entre sanción moratoria e intereses moratorios, aspectos que fueron objeto de censura por el proponente. En esa dirección y sobre lo relativo al postulado de inembargabilidad, de forma previa indicó que, si bien el apelante erró en su técnica procesal y, en principio, no sería de recibo examinar dicho aspecto como excepción, no se puede pasar por alto que la inembargabilidad es un atributo de estirpe constitucional y una prerrogativa a favor del Estado y el presupuesto nacional consagrado en el artículo
de recibo examinar dicho aspecto como excepción, no se puede pasar por alto que la inembargabilidad es un atributo de estirpe constitucional y una prerrogativa a favor del Estado y el presupuesto nacional consagrado en el artículo 63 de la Constitución Política. Sobre el particular, realizó un extenso recuento de la jurisprudencia sobre esta materia y destacó que, por regla general, la rentas y presupuestos de La Nación son inembargables, a menos que se trate, entre otras, de cumplir el pago de obligaciones emanadas de una relación laboral. En ese sentido, precisó que el embargo procede en el siguiente orden:
1. Recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliación, cuando se trate de esa clase de títulos.
2. Si los anteriores son insuficientes, procede el embargo de ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales.
3. Ante la insuficiencia de aquellos, puede acudirse a los recursos de destinación específica.
4. Y con relación a los recursos del Sistema General de Participaciones, estas excepciones prosperarán, siempre que, las obligaciones nazcan de alguna de las actividades a las cuales
7Radicado n.° 67024 SCLAJPT-11 V.00 estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico). De igual forma, explicó que para poder aplicar medidas cautelares sobre los recursos de destinación específica, es necesario acreditar que «ya se agotaron los destinados al pago de providencias judiciales y los de libre destinación» y
De igual forma, explicó que para poder aplicar medidas cautelares sobre los recursos de destinación específica, es necesario acreditar que «ya se agotaron los destinados al pago de providencias judiciales y los de libre destinación» y agregó que, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 2056 de 2020, los recursos pertenecientes al Sistema General de Regalías tampoco son embargables. Sobre el caso objeto de estudio, señaló que no se aportaron los documentos necesarios para acreditar que se agotaron las gestiones necesarias para el cobro de todos los recursos de cuentas destinadas para el pago de sentencias judiciales o conciliaciones, ni tampoco de las cuentas de libre destinación. Para arribar a tal conclusión, tomó en cuenta los certificados de las cuentas bancarias de BBVA Colombia S.A. y Bancolombia S.A., que indican que la primera contiene recursos del Sistema General de Regalías y la segunda es inembargable. Por otra parte, se refirió a la certificación de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto Berrío, mediante la cual informó que dichas cuentas bancarias están destinadas «única y exclusivamente» para financiar proyectos en materia de: Pavimentación de Vías Urbanas Saneamiento Básico (Acueducto, Alcantarillado y Aseo) 8Radicado n.° 67024 SCLAJPT-11 V.00 Mejoramiento Instalaciones Portuarias (Malecón Turístico) Parques lineales y obras complementarias al río Magdalena. Construcción y Mejoramiento de Instituciones Educativas
SCLAJPT-11 V.00 Mejoramiento Instalaciones Portuarias (Malecón Turístico) Parques lineales y obras complementarias al río Magdalena. Construcción y Mejoramiento de Instituciones Educativas Construcción Muros de Contención para Mitigación de Riesgos Construcción de Vivienda Nueva. Así, de acuerdo con el material probatorio aportado, destacó que el embargo se produjo sobre cuentas de libre destinación y productos financieros inembargables; sin embargo, enfatizó que el juez de conocimiento no explicó, ni examinó de manera clara y concreta cómo operaba esta medida. Del mismo modo, precisó que el municipio demandado no cuenta con los fondos suficientes para respaldar los embargos, pues adujo que avalar dicha medida cautelar en la forma en la que se impuso en primera instancia implicaría adoptar una acción desproporcionada como bloquear la totalidad de las cuentas del ente territorial, «únicamente para solventar las acreencias laborales de un trabajador que, no fue directamente servidor público, sino que reclama sus acreencias de forma solidaria contra el Municipio de Puerto Berrío». Conforme lo anterior, ordenó levantar el embargo sobre las siguientes cuentas bancarias: (i) BBVA Colombia S.A., porque versó sobre dineros inembargables sin el cumplimiento de los requisitos para ello, (ii) Banco de Bogotá S.A., porque no se detalló sobre cuáles cuentas cursó la medida, (iii) Bancolombia S.A. porque la misma operó sobre una cuenta inembargable sin que de forma previa se agotara
S.A., porque no se detalló sobre cuáles cuentas cursó la medida, (iii) Bancolombia S.A. porque la misma operó sobre una cuenta inembargable sin que de forma previa se agotara 9Radicado n.° 67024 SCLAJPT-11 V.00 el embargo de las cuentas de libre destinación y cumplimiento de sentencias judiciales, y (iv) Davivienda S.A. porque la medida « se hace inocua » y no precisa cuál es la naturaleza de las cuentas sobre la que versa la cautela. Agregó que únicamente quedaba en firme la medida impuesta sobre las cuentas del Banco Agrario de Colombia «sí y solo sí se refiere a cuentas propias para cumplimiento de cuentas judiciales o cuentas de libre destinación». Por otra parte, sobre el segundo reparo, coligió que librar mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria e intereses moratorios, además de implicar una doble sanción incompatible con la ley, desborda los límites de la obligación contenida en las sentencias declarativas objeto de ejecución. Aunado a lo anterior, desestimó el argumento del ahora tutelante relativo a que «lo que se pretend[ía] e[ra] el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 65 del C.S.T.», pues al analizar la demanda ejecutiva, «no hay identidad entre el propósito que ahora ventila el apoderado y el que se persiguió al impulsar la demanda» porque la indemnización moratoria es un aspecto que sí se estudió en el proceso declarativo y tiene una naturaleza diferente a los intereses pretendidos.
el que se persiguió al impulsar la demanda» porque la indemnización moratoria es un aspecto que sí se estudió en el proceso declarativo y tiene una naturaleza diferente a los intereses pretendidos. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción 10Radicado n.° 67024 SCLAJPT-11 V.00 de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 11Radicado n.° 67024
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PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 11Radicado n.° 67024
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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