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CSJ - STL8684-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8684-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT1

1 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL86842026 Radicación n. o 110010205000202601 2 1300 Acta 1 7 Bogotá D. C., veinte ( 20 ) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve la acción de tutela presentada por

ROSALBA GUERRERO AGUDELO contra la

SALA

LABORAL

DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE

CALI , trámite al que se vinculó al

JUZGADO

CUARTO

LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación n. o 76001310500420210002800/01 . I. ANTECEDENTES La accionante promovi ó el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derecho s fundamental es al debido proceso , mínimo vital, seguridad social y « vida digna » , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n. s derecho s fundamental es al debido proceso , mínimo vital, seguridad social y « vida digna » , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n. o 11001020500020260 1 2 1300

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V.00 2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Rosalba Guerrero Agudelo pretendi ó , mediante demanda ordinaria laboral , que se reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente José Antonio Quintero , a partir del 29 de agosto de 2020 . El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali , al que le correspondió por reparto el trámite de la primera instancia, a través de auto de 10 de octubre de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar tanto a Colpensiones como Balvina Murcia Hurtadolitisconsorte necesaria por pasiva

  • ; luego, con sentencia proferida en audiencia de 3 de abril de

2024 , reconoció a la demandante desde la fecha reclamada la prestación en un 24% del monto de la mesadarespecto de Balvina indicó que decrecía el monto al 76% - , junto a los intereses moratorios desde la fecha reclamada la prestación en un 24% del monto de la mesadarespecto de Balvina indicó que decrecía el monto al 76% - , junto a los intereses moratorios y costas procesales. Inconforme s con la anterior determinación, todos los sujetos procesales interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, con sentencia de 22 de enero de 2026notificada en la misma fecha

  • , dicha corporación resolvió

:

REVOCAR la sentencia apelada, y en consecuencia se DECLARAN PROBADAS las excepciones presentadas por la demandada COLPENSIONES frente a las pretensiones de laRadicación n. o 11001020500020260 1 2 1300

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V.00 3 demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

2. ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ROSALBA GUERRERO AGUDELO; por lo dicho en la presente providencia.

3. RATIFICAR la concesión del derecho pensional a la señora BALVINA MURCIA HURTADO en el 100% de la mesada pensional que disfrutaba el pensionado José Antonio Quintero; continuando con el disfrute de la mesada como la viene cancelando Colpensiones; por lo expuesto en la presente sentencia. que disfrutaba el pensionado José Antonio Quintero; continuando con el disfrute de la mesada como la viene cancelando Colpensiones; por lo expuesto en la presente sentencia. (Énfasis del texto original).

Ante la inexistencia de solicitudes y recursos, el colegiado de v olvió el expediente al despacho de origen el 18 de febrero de 2026 . E l promotor censuró , en síntesis, que el Tribunal incurrió en una valoración arbitraria de las pruebas , pues el colegiado, en su sentir, desconoció que « sí se encontraba acreditada la convivencia […] mediante […] testimoniales y demás elementos probatorios » . Con base en tales supuestos, solicitó se amparen la s prerrogativas fundamentales alegadas y, en consecuencia, se disponga:

Dejar sin efectos la sentencia de fecha 22 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sala 2 de decisión laboral. Reconocer el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio, reconocimiento 14% por cónyuge a cargo y declaraciones extrajuicio que no fueron debidamente valoradas por el Tribunal Superior de Cali. Reconocer a favor de la señora ROSALBA GUERRERO elRadicación n. o 11001020500020260 1 2 1300 Superior de Cali. Reconocer a favor de la señora ROSALBA GUERRERO elRadicación n. o 11001020500020260 1 2 1300

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V.00 4 porcentaje correspondiente de la pensión de sobreviviente por haber acreditado convivencia por más de 15 años con el señor JOSÉ ANTONIO QUINTERO y que solo los últimos 7 meses fue separada de su compañero por familiares del pensionado por razones de salud y época de pandemia. Que por ser razones de salud téngase en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto . (Énfasis y error en la fecha de la sentencia del texto original). La acción de tutela fue radicada el pasado 7 de mayo de 2026 y por auto del día siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que , si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado y compartió un enla ce acceso al expediente. Colpensiones solicitó se declarara la improcedencia de Cali rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado y compartió un enla ce acceso al expediente. Colpensiones solicitó se declarara la improcedencia de la acción bajo el argumento que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal convocado, igualmente, refirió que la legislación previó los mecan ismos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que el amparo pudiera constituirse en una tercera instancia. Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos.Radicación n. o 11001020500020260 1 2 1300

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V.00 5 II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, l a accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de 22 de enero de 2026 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para, en su lugar , se reconozca el « valor probatorio de las declaraciones extrajuicio, reconocimiento 14% por cónyuge a cargo y declaraciones extrajuicio » y , subsecuentemente, se reconozca la proporción « correspondiente » de la pensión deRadicación n. o 11001020500020260 1 2 1300

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V.00 6 sobreviviente « por haber acreditado convivencia por más de 15 años con el señor JOSÉ ANTONIO QUINTERO y que solo los últimos 7 meses fue separada de su compañero por familiares del pensionado por razones de salud y época de pandemia » . años con el señor JOSÉ ANTONIO QUINTERO y que solo los últimos 7 meses fue separada de su compañero por familiares del pensionado por razones de salud y época de pandemia » . Para abordar los reproches, cabe mencionar que la Corte Constitucional en sentencia CC C5902005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y s eguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, los cuales dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que la parte interesada haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela ; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inm ediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta transgresora de los derechos fundamentales; (v) que el interesado identifique, (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta transgresora de los derechos fundamentales; (v) que el interesado identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y queRadicación n. o 11001020500020260 1 2 1300

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V.00 7 esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, conforme lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. Al respecto, se memora que el requisito de la subsidiariedad exige que, previo a la promoción de la queja constitucional, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la contr oversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser , del citado presupuesto , no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las , del citado presupuesto , no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguar da a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de pr eservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales deRadicación n. o 11001020500020260 1 2 1300

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V.00 8 independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es « garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución » ( artículo 2 CP). En sentencia CC SU0622018 el alto tribunal c onstitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela q ue no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesari as para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsi diariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.Radicación n. o 11001020500020260 1 2 1300 atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.Radicación n. o 11001020500020260 1 2 1300

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V.00 9 De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las her ramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y (c) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Lo anterior hace palmario que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad , puesto que, de estimar l a promotor a que la Sala Laboral accionada, al resolver la alzada, erró al valorar las pruebas que demostraban la convivencia con el causante de la prestación de sobrevivientes , lo cierto es que pudo haber empleado el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS contenido en el DecretoLey 2158 de 1948vigente para la fecha que se profirió la sentencia de segundo grado - , por cuanto era el llamado a activarse contra la sent preceptuado en el artículo 86 del CPTSS contenido en el DecretoLey 2158 de 1948vigente para la fecha que se profirió la sentencia de segundo grado - , por cuanto era el llamado a activarse contra la sent encia de segundo grado, pero que, a contrario sensu , no se observa que se haya empleado , pese a que revisado el expediente se avizora que , por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo e incidencia futura, contaba con el interés económico para acceder a dicho medio . Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que la Sala tiene adoctrinado que « en materia pensional, dadaRadicación n. o 11001020500020260 1 2 1300

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V.00 10 la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida »

(CSJ AL47832017,

STL214742025, STL31392026 y

STL51782026 ) . De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuidoal no interponer el recurso extraordinario de casación - , sino como alternativa judicial para De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuidoal no interponer el recurso extraordinario de casación - , sino como alternativa judicial para reabrir una oportunidad procesal precluida por resultarle adversa a sus intereses, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, lo cual usurpa de paso l a competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discu sión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que es tá por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fi n de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.Radicación n. o 11001020500020260 1 2 1300

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V.00 11 Finalmente, respecto a l as pretensiones relativas a la valoración probatoria y el reconocimiento pensional , basta para la Sala recalcar 2 1300

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V.00 11 Finalmente, respecto a l as pretensiones relativas a la valoración probatoria y el reconocimiento pensional , basta para la Sala recalcar que el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales , razón por la que no es viable pronunciarse sobre las pretensiones que ya fueron abordadas a través del mecanismo judicial idóneo y frente a las cua l es , como se indicó en anteriores líneas, l a accionante desaprovechó las herramientas legales que tenía para exponer ante el juez natural sus discrepancias frente a las decisiones . Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar improcedente la acción constitucional instaurada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.Radicación n. o

11001020500020260 1 2 1300

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V.00 12

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 00

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V.00 12

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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