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CSJ - STL8685-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8685-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8685-2020 Radicación n.° 60892 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por WILMER ARTURO BARROS GARRIDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y las sociedades ASETEM LTDA y CYMACOSTA S.A.S., trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 47001310500120150015501.

I. ANTECEDENTES Wilmer Arturo Barros Garrido instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, debido proceso, dignidadRadicación n.° 60892

SCLAJPT-11 V.00 humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió que el 1 de junio de 2011 fue contratado por la empresa de servicios temporales ASTEM LTDA, para prestar sus servicios personales a CYMACOSTA S.A.; que el 17 de ese mismo mes y año sufrió un accidente de trabajo; que luego de adelantarse el procedimiento de rigor ante la ALR, recibir las recomendaciones médico – laborales y asistir a las terapias físicas programadas, continúo laborando, sin embargo, en el año 2013 fue despedido sin justa causa a

recibir las recomendaciones médico – laborales y asistir a las terapias físicas programadas, continúo laborando, sin embargo, en el año 2013 fue despedido sin justa causa a pesar de que gozaba de estabilidad reforzada. Aseveró que presentó demanda laboral contra las referidas sociedades con el propósito de que fueran condenadas a reintegrarlo y a pagarle los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de Ley 361 de 1997 y « todo lo que le adeudan», causa judicial que aduce fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que por sentencia de 10 de febrero de 2016 declaró como verdadero empleador a la sociedad Cymacosta S.A. y la ineficacia del despido a partir de noviembre de 2013 y, como consecuencia, condenó a Asetem Ltda a reintegrarlo al cargo de ayudante general o a uno igual o superior jerarquía, que fuera compatible con su discapacidad, a pagarle los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y demás derechos derivados del contrato dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro 2Radicación n.° 60892 SCLAJPT-11 V.00 efectivo, todo liquidado con base en el salario devengado $636.684. Indicó que al ser apelada la referida determinación, la Sala Laboral del cuerpo colegiado accionado la revocó por

SCLAJPT-11 V.00 efectivo, todo liquidado con base en el salario devengado $636.684. Indicó que al ser apelada la referida determinación, la Sala Laboral del cuerpo colegiado accionado la revocó por sentencia de 15 de junio de 2017 y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para el tutelante, la referida magistratura desconoció que es una persona que necesita « que se le resuelva [la] situación laboral a su favor», y desatendió los postulados constitucionales acerca de la estabilidad laboral reforzada por estado de debilidad manifiesta, en tanto que, para efectos del despido sin justa causa, el empleador debía contar con la autorización del Ministerio de Trabajo. Además, que tampoco atendió los dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Con base en los anteriores argumentos, solicitó que se ordene a los accionados «que le cancelen, [sus] salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social, indemnización por despido injusto y todos los derechos adquiridos con causa al contrato de trabajo, dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se satisfagan todas las pretensiones». La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de octubre de 2020, en el que se corrió traslado a las accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se 3Radicación n.° 60892 SCLAJPT-11 V.00 ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto judicial originario de la queja constitucional.

para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se 3Radicación n.° 60892 SCLAJPT-11 V.00 ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto judicial originario de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que dentro de las distintas actuaciones surtidas al interior del proceso controvertido, no se desconoció ninguna de las garantías constitucionales invocadas por el promotor de la acción. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde 4Radicación n.° 60892 SCLAJPT-11 V.00 con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para

4Radicación n.° 60892 SCLAJPT-11 V.00 con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia SU108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los

en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los 5Radicación n.° 60892 SCLAJPT-11 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T136-2007 y SU108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo

podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el 6Radicación n.° 60892 SCLAJPT-11 V.00 accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente

circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la última decisión de la que se duele el quejoso se consolidó con el pronunciamiento emitido el 15 de junio de 2017 por el juez plural accionado , que revocó el proveído de primera instancia mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 5 de octubre del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna en ese entre tanto más de 3 años, término que excede al plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Por lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías constitucionales invocadas, cuando quiera que tampoco se demostró un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos , pues en este punto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela, pues

mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos , pues en este punto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela, pues 7Radicación n.° 60892 SCLAJPT-11 V.00 aun cuando allegó copia de historia clínica la cual da cuenta que consultó por dolor de rodilla, esta data de 29 de septiembre de 2016, es decir, de hace 4 años, lo que descarta la intervención urgente del juez constitucional. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.

Ahora bien, en relación con las empresas accionadas tampoco se demostró la vulneración alegada por el accionante, pues precisamente en lo que ellas concernían los jueces naturales dirimieron el conflicto laboral absolviéndolas de las pretensiones de la demanda, seguramente porque al interior del litigio no se demostraron los hechos soporte de las pretensiones reclamadas, por lo que

absolviéndolas de las pretensiones de la demanda, seguramente porque al interior del litigio no se demostraron los hechos soporte de las pretensiones reclamadas, por lo que en esas condiciones el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en las determinaciones que zanjaron la controversia. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. 8Radicación n.° 60892

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 60892

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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