CSJ - STL8685-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8685-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8685-2022 Radicado n.° 67044 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que ERNESTO ARIAS OLAYA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El actor formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narra que interpuso proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Codensa S.A. para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación, asunto que se asignó al Juez Diecinueve Laboral del Circuito deRadicado n.° 67044
SCLAJPT-11 V.00
Bogotá, quien accedió a sus pretensiones con fundamento en en la Ley 71 de 1988 «desconociendo [su] calidad de servidor público». Señala que apeló la anterior decisión y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de julio de 2021; no obstante, el ad quem aún no ha resuelto la alzada. Refiere que el 24 de mayo de 2022 solicitó se imparta celeridad a su caso dada su precaria situación económica y de salud, pero no ha obtenido respuesta. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y solicita se ordene a
celeridad a su caso dada su precaria situación económica y de salud, pero no ha obtenido respuesta. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir fallo de segunda instancia. El actor presentó la acción de tutela el 10 de junio de 2022 y se admitió a través de auto de 15 de ese mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada que tiene a su cargo el proceso en referencia realizó un recuento de sus actuaciones en dicho juicio y se opuso a la solicitud de salvaguarda constitucional. 2Radicado n.° 67044
SCLAJPT-11 V.00
El secretario del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas y requirió se desvincule a dicho despacho del trámite constitucional. En el mismo sentido se pronunció la directora de acciones constitucionales de Colpensiones, quien indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente procedimiento. El representante legal de Enel Condensa S.A. E.S.P. indicó que en el presente asunto no se acreditó la vulneración de garantías superiores invocada y solicitó se niegue el resguardo constitucional.
El representante legal de Enel Condensa S.A. E.S.P. indicó que en el presente asunto no se acreditó la vulneración de garantías superiores invocada y solicitó se niegue el resguardo constitucional. La apoderada judicial del Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. señaló que las pretensiones del escrito inaugural no se dirigen en su contra e indicó que «se atiene a lo que se decida» en el presente trámite.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
3Radicado n.° 67044
SCLAJPT-11 V.00
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:
suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4Radicado n.° 67044
SCLAJPT-11 V.00
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo
autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4Radicado n.° 67044
SCLAJPT-11 V.00
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En esta oportunidad, el actor formula el mecanismo constitucional para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá proferir fallo de segundo grado en el proceso ordinario que promovió contra Colpensiones y Codensa S.A. Pues bien, revisada la página web de la Rama Judicial, se aprecia que el 7 de julio de 2021 el asunto se asignó al despacho de la magistrada ponente, quien lo admitió el 11 de agosto de 2021 y el 15 de octubre del mismo año corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Asimismo, se advierte que el 8 de marzo de 2022 el expediente se remitió a una magistrada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá, en virtud de lo previsto en los acuerdos PCSJA22-11918 de 2 de febrero de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJBTA22
Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá, en virtud de lo previsto en los acuerdos PCSJA22-11918 de 2 de febrero de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJBTA22 – 16 de 2 de marzo de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Igualmente, se constata que el 17 de marzo de 2022 la actual magistrada ponente avocó conocimiento del recurso 5Radicado n.° 67044 SCLAJPT-11 V.00 de apelación e indicó que fijaría fecha para proferir sentencia en el orden cronológico de entrada al despacho. Por último, se evidencia que el 24 de mayo de 2022 el actor solicitó se le impartiera celeridad al asunto, memorial que fue puesto a disposición del despacho de la magistrada ponente el 14 de junio de 2022. Conforme lo anterior, la Sala no advierte que la autoridad encausada incurra en mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De modo que, en este asunto, no se puede atribuir una dilación injustificada al Tribunal como lo sugiere el tutelante, ni ordenarle que emita la providencia que extraña en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela en la organización interna del despacho de la funcionaria convocada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por otra parte, se advierte que si bien la actora refiere
funcionaria convocada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por otra parte, se advierte que si bien la actora refiere que no ha obtenido respuesta a su solicitud de celeridad que presentó el 24 de mayo de 2022, es evidente que aquel requerimiento fue puesto a disposición de la magistrada ponente el 14 de junio de 2022, de modo que han transcurrido tan solo seis (6) días hábiles desde ese entonces; 6Radicado n.° 67044 SCLAJPT-11 V.00 por tanto, tampoco en este aspecto es factible deducir una tardanza injustificada que amerite la intervención del juez constitucional, de manera que cumple esperar a que se profiera el pronunciamiento correspondiente. En ese contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicado n.° 67044
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8