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CSJ - STL8686-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8686-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8686-2022 Radicación n.° 97951 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ ORTIZ instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 13 de mayo de 2022, en el trámite de tutela que el recurrente instauró contra el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES.

I. ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al patrimonio, buen nombre, vida digna, debido proceso y administración de justicia.Radicado n.° 97951

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Para respaldar su solicitud, afirmó que Luz Marina Maya Coronado instauró en su contra demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el cobro coercitivo de los conceptos que se reconocieron en sentencia de 29 de noviembre de 2013, confirmada mediante proveído de 5 de septiembre de 2019. Manifestó que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante auto de 13 de agosto de 2021, libró mandamiento de pago en su contra por el valor del cálculo actuarial adeudado a la

Manifestó que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante auto de 13 de agosto de 2021, libró mandamiento de pago en su contra por el valor del cálculo actuarial adeudado a la demandante. Asimismo, ordenó a Colpensiones que realizara la liquidación correspondiente. Expresó que el 28 de diciembre de 2021 solicitó a Colpensiones que realizara el cálculo en cita y, por medio de oficio de 4 de febrero de 2022, la entidad le requirió unos documentos para tal efecto. Agregó que cumplió tal exigencia y reiteró su solicitud el 18 de febrero de 2022; no obstante, no ha recibido respuesta. Indicó que el 30 de marzo de 2022 el juez encausado decretó medidas cautelares sobre sus bienes, decisión que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales, dado que «es su intención pagar el cálculo actuarial» ; no obstante, no ha podido cumplir dicha obligación debido a la negligencia de la entidad de seguridad social. Conforme a lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas superiores y, como medidas para 2Radicado n.° 97951 SCLAJPT-12 V.00 restablecerlas, se (i) deje sin efecto jurídico el auto de 30 de marzo de 2022, por medio del cual se decretaron cautelas en su contra y (ii) ordene a Colpensiones que elabore el cálculo actuarial que debe pagar a Luz Marina Maya Coronado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de mayo de 2022, la Sala Laboral

su contra y (ii) ordene a Colpensiones que elabore el cálculo actuarial que debe pagar a Luz Marina Maya Coronado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela y corrió traslado al juez convocado y a Colpensiones. Asimismo, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite censurado.

Durante el término que se concedió para los efectos anteriores, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín indicó que Luz Marina Maya Coronado instauró una tutela anterior, a través de la cual censuró una presunta mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo en controversia. Agregó que, a través de sentencia CSJ STL1412-2022, se le exhortó a que «a la mayor brevedad posible, se pronunci[ara] acerca de la idoneidad de los documentos que aportó la accionante para efectos del decreto de las medidas cautelares requeridas en el proceso, mediante auto debidamente motivado frente al cual la actora pueda ejercer su derecho de contradicción». Expresó que dio prelación al trámite y decretó las cautelas que son objeto de reparo en la presente acción; por tanto, indicó que no ha transgredido las garantías superiores 3Radicado n.° 97951 SCLAJPT-12 V.00 del actor y se opuso a la prosperidad del resguardo constitucional. Por su parte, la directora de acciones constitucionales

3Radicado n.° 97951 SCLAJPT-12 V.00 del actor y se opuso a la prosperidad del resguardo constitucional. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones indicó que, a su juicio, el mecanismo de amparo es improcedente, toda vez que no cumple los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 13 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional en lo que respecta al Juez Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues consideró que no transgredió las garantías superiores del actor. Sin embargo, el a quo constitucional analizó la conducta de Colpensiones y concluyó que transgredió el derecho fundamental de petición del promotor; por tanto, le ordenó: (…) que dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo, clara, completa y precisa a la petición elevada por el accionante señor Francisco José López Ortiz respecto a la liquidación de cálculo actuarial en favor de la señora, indicando de manera clara y detallada el estado de cuenta de tal operación aritmética e informándole sobre las gestiones y plazos para su pago, lo cual deberá notificar en debida forma. En caso de que la entidad evidencie que para resolver de fondo la referida solicitud, el petente debe allegar información y/o documentos adicionales,

aritmética e informándole sobre las gestiones y plazos para su pago, lo cual deberá notificar en debida forma. En caso de que la entidad evidencie que para resolver de fondo la referida solicitud, el petente debe allegar información y/o documentos adicionales, así se lo hará saber, indicando el plazo que tiene el peticionario para satisfacer lo exigido, así como la facultad de requerir prórroga para cumplir con ello, y demás efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, lo cual deberá cumplir de oportunamente. 4Radicado n.° 97951

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, señala que la entidad que representa: (…) NO está obligada al cobro de aportes en pensiones cuando el empleador omite la afiliación de sus trabajadores, pues es claro que la afiliación de un trabajador es el mecanismo mediante el cual Colpensiones o cualquier AFP tiene conocimiento de que existe una relación laboral que origina la obligación de pagar aportes en seguridad social, en casos como el presente, en donde no existe afiliación, esta Administradora no puede ejercer ninguna labor de cobro, toda vez que no tiene noticia de la existencia del vínculo laboral del trabajador.

Asimismo, indica que: (…) en caso de que considere pertinente el traslado del cálculo actuarial a cargo del empleador, cualquier orden dirigida en contra

vínculo laboral del trabajador. Asimismo, indica que: (…) en caso de que considere pertinente el traslado del cálculo actuarial a cargo del empleador, cualquier orden dirigida en contra de Colpensiones en el entendido de que proceda al cargue de los tiempos servidos sin afiliación en la historia laboral o que se reconozca alguna prestación económica con ocasión del cálculo actuarial que se ordena pagar al empleador, es necesario, que dicha obligación de hacer o de pagar de Colpensiones se encuentre sujeta a condición, es decir, que Colpensiones no procederá al registro de dichos tiempos en la historia laboral ni pagará la pensión hasta tanto haya recibido a satisfacción el respectivo cálculo actuarial. Por último, argumenta que el convocante no ha aportado los documentos pertinentes para la elaboración del cálculo actuarial. 5Radicado n.° 97951

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en

prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que se modificó temporalmente en virtud de la emergencia sanitaria mediante Decreto 491 de 2020 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la 6Radicado n.° 97951 SCLAJPT-12 V.00 solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar respuesta, debe remitir el asunto a quien estime

pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar respuesta, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. En el presente asunto, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicita se revoque la orden que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dictó en primer grado y, en su lugar, se niegue el amparo del derecho fundamental de petición que Francisco José López Ortiz invocó en el escrito inaugural. 7Radicado n.° 97951

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Al respecto, se reitera que, mediante auto de 13 de agosto de 2021, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín ordenó a Colpensiones que: (…) reali[ce] la liquidación del cálculo actuarial de los tiempos

agosto de 2021, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín ordenó a Colpensiones que: (…) reali[ce] la liquidación del cálculo actuarial de los tiempos relacionados en la parte resolutoria de la segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, correspondiente a los tiempos donde no hubo afiliación de la señora LUZ MARINA MAYA CORONADO. Asimismo, se aprecia que el 28 de diciembre de 2021, el promotor del presente trámite de tutela formuló petición a Colpensiones para que elaborara el cálculo actuarial en cita y, por medio de oficio de 4 de febrero de 2022, el Director de Historia Laboral de la entidad le indicó que, para efectos de lograr aquel cómputo, debía anexar «Solicitud escrita y firmada por el representante legal de la Empresa o la autorización de un tercero debidamente autenticada ante Notaría, Cédula de ciudadanía del representante legal y del tercero autorizado, RUT y/o Certificado de Cámara y Comercio no mayor a 90 días (…)». El 18 de febrero de 2022 actor allegó los documentos solicitados y requirió nuevamente la elaboración del cálculo actuarial que adeuda; no obstante, la entidad accionada no ha suministrado respuesta de fondo a tal aspiración. En tal contexto, es evidente que la impugnante vulneró el derecho fundamental de petición que el proponente invocó, de modo que la orden que el juez constitucional acertó al

ha suministrado respuesta de fondo a tal aspiración. En tal contexto, es evidente que la impugnante vulneró el derecho fundamental de petición que el proponente invocó, de modo que la orden que el juez constitucional acertó al 8Radicado n.° 97951 SCLAJPT-12 V.00 ordenar el restablecimiento inmediato de tal garantía, a través del mandato de expedición de la respuesta respectiva. Ahora, si bien en la impugnación la entidad de seguridad social pretendió justificar su omisión en que «no está obligada al cobro de aportes en pensiones cuando el empleador omite la afiliación de sus trabajadores», su argumento no tiene la virtud de quebrantar el proveído de primer grado, dado que tal reparo debió plantearlo en el juicio ejecutivo y no lo hizo; por tanto, no es factible que plantee tal alegato en sede de tutela, con el único propósito de eludir la obligación de contestar la petición formulada por el actor. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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