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CSJ - STL8686-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8686-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8686-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00999-00 Acta 15

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el EDISON IVÁN CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio lugar al incidente de regulación de honorarios de radicado n.° 1100131-05-029-2016-00249-00/03.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acci ón de tutela con el propósito de ob tener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00999-00

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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, Marcela Torres Orjuela promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A., en el que solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez. En dicho trámite, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2017 , se

Bogotá, Marcela Torres Orjuela promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A., en el que solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez. En dicho trámite, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2017 , se accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue adicionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 2018 y posteriormente no casada en providencia del 13 de abril de 2021.

Acto seguido, la demandante formuló un proceso ejecutivo a continuación del ordinario, trámite en el que, luego de surtirse las etapas de rigor , se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Por su parte, el aquí accionante, quien actuó como apoderado de la demandante durante todas las etapas del proceso, promovió incidente de regulación de honorarios. Mediante auto del 31 de enero de 2023, el Juzgado declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes y condenó a la incidentada al pago de honorarios por valor de $55.171. Esta decisión fue modificada por el ad quem en providencia del 28 de junio de 2024, en lo relativo al monto de los honorarios, fijándolos en $8.480.994.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00999-00

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3 Luego, el incidentante promovió un proceso ejecutivo en contra de la demandante para obtener el pago de las sumas que le fueron reconocidas. Por auto de 10 de febrero de 2025, se libró el mandamiento de pago en contra de Marcela Torres

3 Luego, el incidentante promovió un proceso ejecutivo en contra de la demandante para obtener el pago de las sumas que le fueron reconocidas. Por auto de 10 de febrero de 2025, se libró el mandamiento de pago en contra de Marcela Torres Orjuela, y en proveído aparte de la misma fecha, decretó el embargo de un título judicial consignado a órdenes del proceso por valor de $6.201.667 y diferentes cuentas de entidades financieras de la demandante ejecutada.

Por escrito de 13 de enero de 2025, el abogado pidió que se ampliaran las medidas cautelares, oficiando a Protección SA, con el propósito de que efectuara la retención de los recursos que posea Marcela Torres.

En proveído del 10 de febrero de 2025 , el juzgado requirió a Prote cción SA para que informara acerca de la cancelación del retroactivo por valor de $25.911.000, correspondiente a la condena impuesta dentro del trámite ordinario.

En comunicados de 17 de marzo y 11 de abril de 2025, la administradora del régimen de ahorro individual respondió la solicitud, indicando que consignó $4.815.434 por retroactivo y $1.386.233 por indexación en la cuenta del despacho judicial; además, señaló que las mesadas restantes fueron depositadas en una cuenta de Colpatria en 2022.

En providencia del 26 de mayo se aprobó la liquidación del crédito del ejecutivo por honorarios.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00999-00

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4 El 9 de junio, el accionante indicó que Protección no

del crédito del ejecutivo por honorarios.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00999-00

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4 El 9 de junio, el accionante indicó que Protección no había dado cumplimiento de la sentencia del 28 de mayo de 2018, porque, pese a que consignó $6.209.796, la condena ascendía a $25.911.584; por ello, pidió la retención de hasta $8.000.000 de las cuentas de la entidad administradora de fondos de pensiones y cesantías, «teniendo en cuenta el saldo pendiente a favor de mis honorarios, la indexación de los mismos y las condenas en costas impuesta en el proceso ejecutivo de honorarios».

Mediante providencia del 24 de junio de 2025 , el juzgado negó la solicitud del accionante, indicando que no resultaba procedente, toda vez que Protección SA no intervenía como sujeto procesal en ese juicio ejecutivo. Asimismo, precisó que ya se encontraba decretada una cautela sobre recursos que eventualmente fueran consignados en el proceso adelantado por la demand ante y ejecutado por dicha administradora.

Inconforme con la anterior decisión el aquí accionante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 27 de marzo de 2026, confirmó la decisión del juzgado.

El acci onante cuestionó que Protección S.A. no dio cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario que ordenó el pago del retroactivo pensional, pues, aunque afirmó haber consignado una suma a órdenes del juzgado, el valor depositado resultaba inferior al recon ocido judicialmente.

cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario que ordenó el pago del retroactivo pensional, pues, aunque afirmó haber consignado una suma a órdenes del juzgado, el valor depositado resultaba inferior al recon ocido judicialmente. Sostuvo que la entidad no acreditó de manera fehaciente elRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00999-00 SCLAJPT-11 V.00 5 pago total de la obligación y que sus manifestaciones fueron incongruentes frente a lo decidido por el Tribunal, lo que afecta la posibilidad de ejecutar el cobro de sus honorarios.

Igualmente, reprochó que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá no adoptó medidas efectivas para hacer cumplir la « sentencia» del proceso de regulación de honorarios, pese a su solicitud de requerir a la entidad y decretar embargo de sus cuentas para garantizar el pago de sus honorarios.

Finalmente, manifestó su inconformidad con la imposición de condena en costas en el trámite del incidente de regulación de honorarios, al considerar que lo reclamado correspondía a un derecho adquirido derivado de su gestión profesional.

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y, como medidas para reestablecerlas, que i) se ordene al juzgado que requiera a Protección para que, de cumplimiento al fallo judicial, ii) se revoque la condena en costas que impuso el tribunal y iii) que se requiera directamente a Protección para que informe sobre el pago del retroactivo teniendo en cuenta que con parte de esos dineros se cancelan sus honorarios.

Por auto de 24 de abril de 2026 luego de subsanarse la

que se requiera directamente a Protección para que informe sobre el pago del retroactivo teniendo en cuenta que con parte de esos dineros se cancelan sus honorarios.

Por auto de 24 de abril de 2026 luego de subsanarse la petición de amparo, se admitió la acción de tutela, y se ordenó notificar a los estrados enjuiciados, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, paraRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00999-00 SCLAJPT-11 V.00 6 que se pronunciaran sobre l os hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso, defendió la legalidad de su decisión y allegó e l enlace de acceso al expediente digital.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo que lo que se pretende con la presente acción es reabrir el debate de las instancias, darles un alcance diferente a los preceptos aplicab les al asunto controvertido y subsanar las falencias judiciales que se pudieron presentar en el desarrollo del proceso.

Protección afirmó que cualquier controversia relacionada con el pago de honorarios profesionales debe ventilarse por las vías judiciales ordinarias correspondientes entre las partes del contrato, no pudiendo fundarse sobre presuntas inconformidades en la liquidación o pago del retroactivo pensional efectuado por Protección conforme a la normatividad vigente y a las órdenes judiciales impartidas.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

retroactivo pensional efectuado por Protección conforme a la normatividad vigente y a las órdenes judiciales impartidas.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00999-00 SCLAJPT-11 V.00 7 cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el propulsor dirige sus reparos contra la providencia de 27 de marzo de 2026, emitida por el fallador plural, que la Sala estudiará de fondo p or encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que , respecto del primero, no se observa recurso idóneo o procedente para atacar el proveído censurado, dado que se trata de un auto que resuelve un recurso de apelación ; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia que se censura se notifi có por estado de 6 de abril de 2026 y la tutela se presentó el 15 de abril siguiente.

constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia que se censura se notifi có por estado de 6 de abril de 2026 y la tutela se presentó el 15 de abril siguiente.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

En efecto, el tribunal accionado precisó que el problema jurídico consistía en determinar si el juez de primeraRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00999-00 SCLAJPT-11 V.00 8 instancia incurrió en error al negar la medida cautelar solicitada por el ejecutante, consistente en el embargo de recursos que reposaran en las cuentas de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.

Para resolverlo , la Sala expuso el marco jurídico aplicable en materia de medidas cautelares dentro de los procesos ejecutivos laborales. Señaló que estas constituyen instrumentos destinados a garantizar la eficacia de los derechos en discusión, en la medida en que buscan prevenir riesgos que puedan afectar la satisfacción del crédito y asegurar el cumplimiento de la decisión judicial. En ese sentido, explicó que su finalidad es preservar las condiciones necesarias para que la providencia definitiva pueda hacerse efectiva.

Indicó que, conforme al artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, una vez solicitada la ejecución y previa denuncia de bienes bajo juramento, el juez

efectiva.

Indicó que, conforme al artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, una vez solicitada la ejecución y previa denuncia de bienes bajo juramento, el juez debe decretar el embargo y secuestro de bienes del deudor que resulten suficientes para garantizar el pago de la obligación y las costas. Asimismo, precisó que, por remisión del artículo 145 del mismo estatut o, resulta aplicable el artículo 599 del Código General del Proceso, el cual dispone que desde la presentación de la demanda el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

Sobre esa base normativa, examinó el caso concreto, recordando que el juez de primera instancia negó la medida cautelar solicitada, bajo el argumento de que laRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00999-00

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9 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. no era parte dentro del proceso ejecutivo por honorarios, y que el título que ser vía de fundamento a la ejecución correspondía a la decisión adoptada dentro del incidente de regulación de honorarios, en la cual se estableció una obligación a cargo exclusivo de la señora Marcela Torres Orjuela.

Señaló que el título ejecutivo delimita t anto el ámbito objetivo como el subjetivo de la ejecución, en la medida en que define quién es el obligado y cuál es la prestación exigible. En consecuencia, las medidas cautelares que se decreten dentro del proceso deben dirigirse exclusivamente contra el patrimonio de la persona que aparece como deudora en dicho título.

que define quién es el obligado y cuál es la prestación exigible. En consecuencia, las medidas cautelares que se decreten dentro del proceso deben dirigirse exclusivamente contra el patrimonio de la persona que aparece como deudora en dicho título.

En ese orden, el tribunal explicó que no resulta ba jurídicamente viable extender los efectos de las medidas cautelares a terceros que no han sido vinculados al proceso ni figuran como obligados en el documento que sirve de fundamento a la ejecución. Enfatizó en que las cautelas patrimoniales solo pueden r ecaer sobre bienes, derechos o acreencias pertenecientes al ejecutado, sin que sea admisible afectar a sujetos extraños al litigio.

A partir de este razonamiento , consideró acertada la decisión del juez de primera instancia al negar el embargo sobre los recursos administrados por Protección S. A., en la medida en que dicha entidad no intervenía como parte en el proceso ni había sido señalada como obligada en el títuloRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00999-00 SCLAJPT-11 V.00 10 ejecutivo. Por tanto, no podía ser afectada por una medida cautelar decretada en un proce so en el que no había sido convocada.

También precisó que, aunque es deber del juez adoptar las medidas necesarias para asegurar la eficacia de sus decisiones, ello no habilita la posibilidad de intervenir en procesos distintos ni de extender su competenc ia a relaciones jurídicas ajenas al litigio en curso. Indicó que en el caso concreto concurrían dos actuaciones independientes: de una parte, el proceso ejecutivo derivado del incidente de

procesos distintos ni de extender su competenc ia a relaciones jurídicas ajenas al litigio en curso. Indicó que en el caso concreto concurrían dos actuaciones independientes: de una parte, el proceso ejecutivo derivado del incidente de regulación de honorarios, y de otra, el proceso adelantado contra l a administradora de pensiones para el pago del retroactivo pensional, cada uno con su propio objeto, sujetos y marco de discusión.

Asimismo, la sala abordó el argumento del apelante según el cual la administradora podría adeudar a la demandada valores derivados del retroactivo pensional reconocido en el proceso ordinario. Frente a ello, sostuvo que la eventual existencia de dicha acreencia no hacía parte del objeto del proceso ejecutivo ni se encontraba definida en el título que se pretendía hac er efectivo, por lo que no podía servir de fundamento para decretar una medida cautelar sobre bienes de un tercero.

En consecuencia, el tribunal concluyó que cualquier medida cautelar debía dirigirse exclusivamente contra el patrimonio de la señora Marcel a Torres Orjuela, en su condición de deudora dentro del proceso ejecutivo, y noRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00999-00 SCLAJPT-11 V.00 11 respecto de terceros ajenos al mismo, como la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

Con base en estas consideraciones, la Sala determinó que la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajustaba a derecho, por lo que procedía confirmar el auto que negó la medida cautelar solicitada por el ejecutante.

Finalmente, al no prosperar el recurso de apelación, el

que la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajustaba a derecho, por lo que procedía confirmar el auto que negó la medida cautelar solicitada por el ejecutante.

Finalmente, al no prosperar el recurso de apelación, el tribunal dispuso la imposición d e costas a cargo del ejecutante, en su condición de parte vencida en esta instancia.

De lo descrito en precedencia se advierte que el tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, al margen de que esta sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó los motivos por los cuales no era procedente decretar el embargo de cue ntas o bienes de una entidad que no es ejecutada en el proceso y aclaró que el crédito en su contra se ejecuta en un trámite diferente al de los honorarios. Así mismo, justificó la procedencia de la imposición de costas al apelante vencido.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00999-00

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12 Entonces, resulta evidente que la posición de la parte convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la genera ción de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su

jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la genera ción de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues , si la decisión del conflicto no resulta descabellada , debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Por último, respecto de las pretensiones en contra de Protección S. A., se advierte que lo solicitado en sede de tutela coincide con la medida cautelar que ya fue analizada y negada por el juez natural dentro del proceso ejecutivo, que se consideró razonable, por ende, al tratarse del mismo objeto ya resuelto de manera fun dada, se configura sustracción de materia y no hay lugar a un nuevo pronunciamiento en esta vía excepcional.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00999-00

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13

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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