CSJ - STL8687-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8687-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8687-2020 Radicación n.° 90571 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDUARDO MORALES BELLO contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual controvertido.
I. ANTECEDENTES Eduardo Morales Bello instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre yRadicación n.° 90571
SCLAJPT-12 V.00 los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que estrictamente interesa a la acción de tutela, refirió que promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Bancolombia S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión al reporte de embargo de la cuenta corriente n.° 0000000003639804498 desde el 6 de
de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión al reporte de embargo de la cuenta corriente n.° 0000000003639804498 desde el 6 de noviembre de 1997 hasta el 4 de diciembre de 2008. Aseguró que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal y radicada bajo el número 2010 – 00359; que por auto de 10 mayo de 2012 el despacho avocó conocimiento y el 21 de octubre de esa misma anualidad decretó una prueba pericial, empero el 22 de junio de 2017 ordenó de oficio un nuevo dictamen «con el fin de determinar los perjuicios causados» ; que en cumplimento de lo dispuesto el auxiliar de la justicia designado rindió el correspondiente informe, fijando como perjuicios materiales la suma de $4.157.400 por concepto de daño emergente y $125.332.760 por lucro cesante y, por sentencia de 23 de noviembre de 2018, el Juzgado «declaró extracontractualmente responsable a BANCOLOMBIA S.A.» , sin embargo, solo condenó a la referida entidad a pagar por daño emergente $2.757.400 y perjuicio moral $15.624.840, para un total de $18.382.240. 2Radicación n.° 90571
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Afirmó que contra la citada determinación ambas partes formularon recurso de apelación y el Tribunal accionado por sentencia de 9 de octubre de 2019, «modificó parcialmente» la sentencia impugnada así:
Afirmó que contra la citada determinación ambas partes formularon recurso de apelación y el Tribunal accionado por sentencia de 9 de octubre de 2019, «modificó parcialmente» la sentencia impugnada así: haciendo más gravosa la situación […] toda vez que redujo el número de salarios legales mensuales vigentes reconocidos de 20 a 12 por concepto de daños morales, es decir de QUINCE
MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA PESOS M/CTE ($15.524.840) a NUEVE MILLONES
NOVECIENTOS TREINTA Y SIENTE MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y DOS PESOS ($9.937.292).
Aseguró que los accionados incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, al hacer una inadecuada valoración probatoria de los medios de convicción debidamente decretados al interior del litigio y, en especial el juzgado, por cuanto en el primer dictamen rendido se estableció que el lucro cesante era de $199.273.121 y en el segundo $125.332.460, frente a lo cual «no reconoció suma alguna» faltando así al postulado del artículo 164 del Código General de Proceso y vulnerando además las preceptivas 226, 232 y 235 ibídem. Expuso que es una persona de la tercera edad dado que cuenta con «60 años» y que debido a la situación económica, la emergencia de Covid–19 y a los distintos decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la misma,
Expuso que es una persona de la tercera edad dado que cuenta con «60 años» y que debido a la situación económica, la emergencia de Covid–19 y a los distintos decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la misma, «le ha sido limitada la movilidad y […] la posibilidad de conseguir un nuevo abogado». 3Radicación n.° 90571
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Con fundamento en tales supuestos solicitó que se dejen sin efecto las sentencias controvertidas, con el fin de que se «rehaga la actuación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través del auto de 31 de agosto de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
Bancolombia S.A. efectuó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del litigio y advirtió que el amparo debía declararse improcedente, toda vez que no se cumplía el requisito de la inmediatez, habida cuenta que se cuestiona la decisión del tribunal, que fue proferida hace 11 meses. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por sentencia de 9 de septiembre de 2020, negó el amparo tras concluir que el cuestionamiento que se hacía no atendía el requisito de la inmediatez, «ya que las providencias proferidas en virtud del juicio de responsabilidad civil
tras concluir que el cuestionamiento que se hacía no atendía el requisito de la inmediatez, «ya que las providencias proferidas en virtud del juicio de responsabilidad civil extracontractual que origina el reclamo constitucional datan de 23 de noviembre de 2018, y 9 de octubre de 2019, mientras que la presente tutela se radicó el 28 de agosto de 2020, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable». Y además no demostró «alguna circunstancia que justificara dicha tardanza». 4Radicación n.° 90571
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III. IMPUGNACIÓN Fue formulada por el promotor de la acción reiterando los mismos argumentos expuestos en el libelo introductor.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse
sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese 5Radicación n.° 90571 SCLAJPT-12 V.00 motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 6Radicación n.° 90571
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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe
permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en 7Radicación n.° 90571 SCLAJPT-12 V.00 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con el último pronunciamiento emitido y controvertido dentro del proceso con radicado n.° 201000359, esto es, el proferido el 9 de octubre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que modificó la sentencia del Juzgado Segundo del Circuito de esa misma ciudad, la cual había accedido parcialmente a los perjuicios reclamados.
Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que, como lo concluyó la homóloga Civil, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido, para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se emitió la citada providencia, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 28 de agosto de 2020, transcurrieron sin justificación alguna, más de 10 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que
de salvaguarda, 28 de agosto de 2020, transcurrieron sin justificación alguna, más de 10 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues aun cuando el accionante intentó justificar la tardanza arguyendo en el escrito tuitivo y en la 8Radicación n.° 90571 SCLAJPT-12 V.00 impugnación que es una persona de 60 años y que, debido a la pandemia del Covid – 19 , «le ha sido limitada la movilidad y consigo la posibilidad de conseguir un nuevo abogado», tales argumentos no pueden ser de recibo en la medida en que a pesar de aducir que cuenta con la referida edad, no lo demostró y, en todo caso, de ser así , esa circunstancia, per se, no habilita esta acción, máxime cuando no aportó pruebas contundentes de circunstancias que le afecten sus derechos fundamentales invocados. Ahora, si bien esta Sala no desconoce que con ocasión a la pandemia, se dispuso por el Gobierno Nacional el confinamiento para evitar el contagio del virus, también lo es que el acceso a la administración de justicia se ha garantizado, más tratándose de las acciones constitucionales
confinamiento para evitar el contagio del virus, también lo es que el acceso a la administración de justicia se ha garantizado, más tratándose de las acciones constitucionales como el presente asunto, a través de los mecanismos tecnológicos dispuestos para tal efecto. Además, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante […]», es decir, que no necesariamente requería apoderado para su interposición, pues precisamente una de las características de la acción de tutela es la informalidad de esta.
Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada. 9Radicación n.° 90571
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 90571
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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