CSJ - STL8687-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8687-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8687-2022 Radicado n.° 97963 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GILDARDO BONILLA SALAZAR y JULIANA BONILLA GALLEGO interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de mayo de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES Los actores formularon el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narraron que promovieron proceso de responsabilidad civil médica contra la Saludcoop ESP y otro, para obtener el reconocimiento de los daños yRadicado n.° 97963 SCLAJPT-12 V.00 perjuicios generados por el deceso de Sirly Bonilla Gallego, ocurrido el 24 de agosto de 2010. Refirieron que el asunto se asignó al Juez Once Civil del Circuito de Medellín, quien negó las pretensiones mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de fallo de 24 de mayo de 2021. Afirmaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, pues si estimó que las pruebas aportadas eran insuficientes para acreditar el hecho dañoso,
través de fallo de 24 de mayo de 2021. Afirmaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, pues si estimó que las pruebas aportadas eran insuficientes para acreditar el hecho dañoso, debió decretar de oficio los medios de convicción correspondientes para verificar tal circunstancia, máxime cuando los demandados no contestaron la demanda. De acuerdo con lo anterior, pretendieron la protección de los derechos fundamentales invocados y solicitaron que se dejen sin valor legar ni efecto jurídico las sentencias de 14 de diciembre de 2020 y 24 de mayo de 2021, proferidas por el Juez Once Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2022 y la admitió la Sala Civil de la Corte mediante auto de 4 de mayo de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad
2Radicado n.° 97963 SCLAJPT-12 V.00 encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. Adicionalmente, indicó que, si bien el fallo de segundo grado se profirió el 24 de mayo de 2021, se notificó por anotación en estado el 7 de octubre del mismo año.
censurada defendió su legalidad. Adicionalmente, indicó que, si bien el fallo de segundo grado se profirió el 24 de mayo de 2021, se notificó por anotación en estado el 7 de octubre del mismo año. El apoderado general de Saludcoop EPS solicitó su desvinculación, pues estimó que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente asunto. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado a través de fallo de 11 de mayo de 2022, porque consideró que la acción de tutela carece del presupuesto de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria. Para el efecto, reiteraron los argumentos que expusieron en el escrito inicial.
Asimismo, adujeron que desde que se profirió el fallo censurado ha transcurrido menos de un año; en cambio, el 3Radicado n.° 97963 SCLAJPT-12 V.00 proceso duró más de 5 años, de modo que «el tiempo en interponer la tutela es proporcional a la vulneración misma del litigio ordinario».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la 4Radicado n.° 97963 SCLAJPT-12 V.00 permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente caso, los accionantes acudieron a la acción de tutela para que se dejen sin valor legar ni efecto jurídico las sentencias de 14 de diciembre de 2020 y 24 de mayo de 2021, proferidas por el Juez Once Civil del Circuito
acción de tutela para que se dejen sin valor legar ni efecto jurídico las sentencias de 14 de diciembre de 2020 y 24 de mayo de 2021, proferidas por el Juez Once Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. No obstante, la Sala aprecia que los proponentes desatendieron el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se notificó la decisión de segundo grado que definió el asunto de modo definitivo –7 de octubre de 5Radicado n.° 97963 SCLAJPT-12 V.00 2021– y la data en que interpusieron la tutela -22 de abril de 2022transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez de tutela, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Por último, es oportuno señalar que no se acreditaron circunstancias válidas que justifiquen la tardanza de los accionantes y que permitan flexibilizar el principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de resguardo constitucional. De este modo, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
6Radicado n.° 97963
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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