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CSJ - STL8688-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8688-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8688-2020 Radicación n.° 90621 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR ORLANDO BARRETO PERILLA, en nombre propio y representación de la sociedad MONACOL CONSTRUCTORES S.A.S., contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA , con ocasión del trámite tutelar radicado bajo el n.° 25290310300120200006501, incoado por Rosa Elvira Cano contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá.

I. ANTECEDENTES Oscar Orlando Barreto Perilla, en nombre propio y representación de la sociedad Monacol Constructores S.A.S.,Radicación n.° 90621

SCLAJPT-12 V.00 instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el «principio de autonomía funcional del juez», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que, contra él y la sociedad referida, Rosa Elvira Cano Roa inició demanda ejecutiva por una «obligación de

autonomía funcional del juez», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que, contra él y la sociedad referida, Rosa Elvira Cano Roa inició demanda ejecutiva por una «obligación de hacer»; que de la referida causa judicial radicada bajo el n.° 2016-00190 conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, que por auto de 14 de junio de 2016 libró mandamiento de pago, ordenando que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esa decisión procediera a cancelar: […] 1.1 la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($25.000.000, oo) por concepto de cláusula penal pactada dentro del contrato […]. 1.2. DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($2.500. 000.oo), por concepto de lucro cesante mensual desde el 09-03-2013. 1.3 Concédase el término de dos meses contados a partir de la notificación personal del presente auto a los demandados […] para que haga entrega de la obra civil totalmente terminada y a satisfacción de la demandante de la obra contenida en el contrato de obra civil firmando el 19 de julio de 2012 y el OTROSI […] firmando el 18 de enero de 2013. Indicó que una vez agotados los trámites procesales, el 15 de junio de 2018 el despacho dictó sentencia favorable, tras concluir que él había firmado el contrato de obra como representante de la persona jurídica, por lo que no podía demandársele como persona natural como en efecto sucedió, de manera que, al quedar acreditada su falta de legitimación

tras concluir que él había firmado el contrato de obra como representante de la persona jurídica, por lo que no podía demandársele como persona natural como en efecto sucedió, de manera que, al quedar acreditada su falta de legitimación para ser llamado el juicio, levantó las medidas cautelares decretadas y que pesaban sobre los bienes de su propiedad. 2Radicación n.° 90621

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Aseguró que contra esta decisión la parte ejecutante formuló recurso de apelación y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante proveído de 7 de diciembre de 2018, la revocó argumentando «que al no haber contestado la respectiva demanda, el demandado Óscar Orlando Barreto Perilla, se [entendía] que este se había allanado a la demanda», ordenando seguir adelante con la ejecución en la forma prevista en la orden de apremio, «más intereses de mora liquidados conforme el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 desde de la constitución de mora […] y hasta el día que se realice el pago», de igual forma dispuso el avalúo y remate de los bienes cautelados en los términos del artículo 446 del CGP y posterior embargo hasta lograr el pago de los perjuicios reclamados. Arguyó que ante la evidente vía de hecho con la cual se le habían conculcado sus garantías promovió acción de tutela contra los Juzgados Tercero Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Fusagasugá, radicada bajo el número 25000221300020190015200, cuyo conocimiento fue de la

tutela contra los Juzgados Tercero Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Fusagasugá, radicada bajo el número 25000221300020190015200, cuyo conocimiento fue de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que por sentencia de 12 de junio de 2019 amparó tras colegir que el «juzgador de segundo grado» se equivocó, pues no examinó lo concerniente a la «legitimación en la causa por pasiva», decisión que al ser impugnada por la ejecutante, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia CSJ STC8929-2019 de 8 de julio de esa misma anualidad. 3Radicación n.° 90621

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Indicó que coetáneamente las partes del litigio en cuestión, es decir, la ejecutante y él como persona natural y representación sociedad mencionada, «suscribieron memorial solicitando de mutuo acuerdo y mancomunadamente la terminación del proceso por el pago total de la obligación», con fundamento en la transacción suscrita y puesta en conocimiento del Juzgado Municipal, despacho que por auto del 8 de agosto de 2019, «decretó la terminación del proceso», empero, contra tal determinación el apoderado de la ejecutante formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por proveído de 28 de noviembre de esa misma anualidad, indicándosele que debería estarse a lo resuelto en el auto atacado. Aseguró que en relación con esta última actuación, la

por proveído de 28 de noviembre de esa misma anualidad, indicándosele que debería estarse a lo resuelto en el auto atacado. Aseguró que en relación con esta última actuación, la ejecutante promovió acción de tutela contra el Juzgado Municipal, radicada bajo el número 252903113001202000006500, y el Juzgado Primero Civil de ese mismo circuito, por proveído de 18 de febrero de 2020, negó el amparo; sin embargo, al ser impugnada dicha decisión, por sentencia de 24 de «marzo» de esta misma anualidad, el Tribunal accionado realizó las consideraciones que se resumen a continuación: Significa lo anterior, que el estrado municipal de Fusagasugá incurrió en “excesivo rigorismo formal”, toda vez que prefirió ampararse en un formalísimo en lugar de enjuiciar con la solvencia debida la procedencia o no de los mecanismos de defensa propuestos por el apoderado de la tutelante, dando cabida así a una patente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de aquélla, en la medida en que desconoció la prevalencia del derecho sustancial. 4Radicación n.° 90621

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La falta de presentación personal en el segundo poder conferido al abogado de la tutelante, no podía entonces erigirse en un obstáculo infranqueable que impidiese examinar los remedios jurídicos descritos, pues debió prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, tanto más cuando esa presentación se hallaba

al abogado de la tutelante, no podía entonces erigirse en un obstáculo infranqueable que impidiese examinar los remedios jurídicos descritos, pues debió prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, tanto más cuando esa presentación se hallaba implantada en el primigenio poder otorgado al profesional del derecho de la ejecutante –que fue el mismo que radicó los mecanismos de defensa citados-, circunstancias que naturalmente fuerzan a intervenir la problemática puesta a discernimiento. Con apoyo en dichas apreciaciones, otorgó el amparo en los siguientes términos: REVOCAR providencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, y en consecuencia ordenar al Juez Tercero Civil de Fusagasugá, que en el término de dos días contados, a partir de la notificación de dicho fallo, dejar sin valor ni efecto la determinación dictada el 28 de noviembre de 2019, dentro del debate ejecutivo subexamine; y en su lugar, en ese mismo plazo desatar con la solvencia debida los remedios jurídicos propuestos por la actora, conforme las pautas esgrimidas en esta Providencia, las realidades de ese certamen y la normativa aplicable. Aseguró que dentro del referido trámite constitucional Rosa Elvira Cano Roa presentó incidente de desacato y por auto de auto de 15 de septiembre de 2020 se dio apertura al mismo. Luego del anterior relato, en suma, expuso que la autoridad judicial recriminada incurrió en vía de hecho al no

auto de auto de 15 de septiembre de 2020 se dio apertura al mismo. Luego del anterior relato, en suma, expuso que la autoridad judicial recriminada incurrió en vía de hecho al no tener en cuenta que el proceso coercitivo ya había terminado por pago total de la obligación, desconociendo de paso los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Con fundamento en tales supuestos fácticos, solicitó como medida provisional que se oficie al accionado y al 5Radicación n.° 90621

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Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, para que se suspenda la orden de desacato librada dentro del asunto controvertido, hasta tanto se decida en forma definitiva el presente auxilio. Y de fondo pidió que se dejara sin efectos la determinación adoptada el 24 de marzo de 2020, al igual que la orden de desacato.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de agosto de 2020, el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Y negó la medida provisional deprecada por considerar que prima facie no se vislumbraba la conculcación alegada de los derechos y, por ende, carecía de elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requiere para su protección de manera temporal.

Se dejó constancia que dentro del plazo conocido para que ejercieran el derecho y contradicción los accionados y vinculados guardaron silencio.

de la necesidad y urgencia que se requiere para su protección de manera temporal. Se dejó constancia que dentro del plazo conocido para que ejercieran el derecho y contradicción los accionados y vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por sentencia de 3 de septiembre de 2020, negó el amparo tras advertir que no era procedente por esta vía, cuestionar las actuaciones y decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza, toda vez que la acción de tutela no era el instrumento que podía utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos pues, de aceptarse esa conducta, 6Radicación n.° 90621 SCLAJPT-12 V.00 se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. Además, asentó que el reclamante tenía a su alcance la revisión del fallo de tutela fustigado e incluso contaba con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por las sedes judiciales, teniendo en cuenta que el expediente aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional por la Emergencia Sanitaria generada por la Covid19 estando aún pendiente de surtirse el grado jurisdiccional asignado a esa corporación, máxime cuando esa colegiatura mediante boletín N°144 de 6 de julio del presente año, informó que, desde 31 de julio postrero, inició la recepción de las diligencias por vía electrónica y, en esa medida, el accionante tenía a su alcance los señalados instrumentos defensivos.

III. IMPUGNACIÓN

postrero, inició la recepción de las diligencias por vía electrónica y, en esa medida, el accionante tenía a su alcance los señalados instrumentos defensivos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó el accionante en nombre propio y de la persona jurídica, insistiendo en los argumentos del libelo introductorio de la acción.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

7Radicación n.° 90621 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Preliminarmente, se debe precisar que aunque el promotor de la acción alude a que la sentencia controvertida es de 24 de marzo de 2020, lo cierto, es que esta tiene como data el 18 de ese mismo mes y año, hecha esta aclaración, le competente a la Sala establecer si con la referida providencia, a través de la cual el Tribunal accionado resolvió la impugnación dentro de la acción de tutela que promovió Rosa

competente a la Sala establecer si con la referida providencia, a través de la cual el Tribunal accionado resolvió la impugnación dentro de la acción de tutela que promovió Rosa Elvira Cano Roa contra el Juzgado Tercero Civil del Municipal de Fusagasugá radicada bajo el número 25290310300120200006501, se vulneraron las garantías constitucionales invocadas. Cumple destacar que la Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces, 8Radicación n.° 90621 SCLAJPT-12 V.00 excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por la Corte Constitucional que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho , como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio, y cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los

no integra adecuadamente el contradictorio, y cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» . Corte Constitucional sentencia SU627-2015. En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, se reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos

juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 9Radicación n.° 90621

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Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del «debido proceso»; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo de la parte accionante es atacar los argumentos vertidos en el fallo de tutela reseñado, pretendiendo con ello que se extraiga del mundo jurídico , y de esa forma adquiera firmeza el auto de 28 de noviembre de 2019 por medio del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá no repuso el emitido el 8 de agosto anterior por medio del cual «decretó la terminación del proceso ejecutivo», con lo cual no se demuestra la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del «debido proceso» o la configuración de la «cosa

ejecutivo», con lo cual no se demuestra la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del «debido proceso» o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás, pues se insiste que en el caso de la segunda excepción, para que la acción proceda, acorde con lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-627-2015, se requiere que «[…]se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)», lo cual se descarta en el sub lite y, por el contrario, lo que se evidencia es la inconformidad del accionante con que se hubiera 10Radicación n.° 90621 SCLAJPT-12 V.00 reabierto el proceso coercitivo, no obstante, haberse encontrado por el juez constitucional accionado vulneradas las garantías constitucionales de la ejecutante por exceso de ritual manifiesto del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que, ante la Corte Constitucional, el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de insistencia ante esa corporación, pues ni siquiera se ha empezado a surtir el trámite de la eventual «revisión», punto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 dijo: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo

trámite de la eventual «revisión», punto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 dijo: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo 11Radicación n.° 90621

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contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo 11Radicación n.° 90621 SCLAJPT-12 V.00 que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito, el accionante, tal como lo destacó la homóloga Civil, puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través de la mencionada herramienta puede obtener el pronunciamiento que persigue, de modo que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el

mencionada herramienta puede obtener el pronunciamiento que persigue, de modo que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, máxime cuando al consultar la página Web de la Corte Constitucional aún no se registra que dicho trámite haya llegado para su eventual revisión. De otra parte, en cuanto a la petición encaminada a la suspensión del incidente de desacato que promovió Rosa Elvira Cano Roa , bastará con manifestar que dicho asunto se encuentra en trámite ante la autoridad judicial competente, de modo que ello inhabilita la intervención constitucional, máxime cuando se advierte que lo cuestionado por el accionante no se cimentó en ninguna 12Radicación n.° 90621 SCLAJPT-12 V.00 irregularidad de carácter procesal sino en la discrepancia con los argumentos vertidos en el fallo ius fundamental que lo originó. Bajo las anteriores consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su IMPROCEDENCIA, por las razones

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 90621

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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