CSJ - STL8688-2022
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8688-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8688-2022 Radicado n.° 98007 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JAIME EDUARDO BRAVO CONTRERAS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de enero de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES El actor formuló el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que presentó queja disciplinaria contra la abogada Diana Marcela Aristizábal López por las presuntas irregularidades que cometió en laRadicado n.° 98007 SCLAJPT-12 V.00 gestión que le encomendó en un proceso ejecutivo civil en el que actuó como demandante. Refirió que el asunto se asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad que mediante providencia de 21 de agosto de 2020 desestimó de plano la queja, bajo el argumento que se configuró una causal objetiva de improcedibilidad y ausencia de mérito, pues el denunciante fundamentó su solicitud en que la abogada «no utilizó una técnica específica o que considera correcta en el ejercicio de la profesión, pero no
se configuró una causal objetiva de improcedibilidad y ausencia de mérito, pues el denunciante fundamentó su solicitud en que la abogada «no utilizó una técnica específica o que considera correcta en el ejercicio de la profesión, pero no demostró que se hubiere materializado un daño real en los derechos de las partes involucradas en el proceso». Expuso que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y a través de auto de 19 de octubre de 2020, dicha autoridad negó el primero y concedió el segundo ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Informó que, por medio de providencia de 3 de noviembre de 2021, la Corporación accionada rechazó por improcedente la alzada con fundamento en lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Afirmó que la autoridad accionada vulneró sus garantías superiores, dado que desconoció el contenido del literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que contempla el «derecho al recurrir el 2Radicado n.° 98007 SCLAJPT-12 V.00 fallo ante el juez o Tribunal Superior» y, por esa vía, se abstuvo de estudiar de fondo el recurso de apelación que formuló. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y solicitó se deje sin valor legar ni efecto jurídico la providencia de 3 de noviembre de 2021. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
valor legar ni efecto jurídico la providencia de 3 de noviembre de 2021. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de la Corte mediante auto de 17 de enero de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, los magistrados ponentes de las decisiones censuradas defendieron su legalidad. Diana Marcela Aristizábal López indicó que lo que el actor pretende con la acción de tutela es revivir un proceso concluido. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá allegó copia digital del proceso ejecutivo que dio origen a la denuncia disciplinaria. 3Radicado n.° 98007
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El accionante suministró los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que cuestiona. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 26 de enero de 2022, al considerar que la decisión censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión 4Radicado n.° 98007 SCLAJPT-12 V.00 judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se aprecia que el accionante interpuso el mecanismo constitucional para que se deje sin
que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se aprecia que el accionante interpuso el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 3 de noviembre de 2021 que profirió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado señaló que conforme los artículos 17 y 68 de la Ley 1123 de 2007, para que el aparato disciplinario se ponga en marcha es necesario que el quejoso exponga de manera clara un posible comportamiento tipificado en la ley que configure, con cierto grado de certeza, una conducta que sea atribuible a un profesional del derecho, pues, de lo contrario, la autoridad disciplinaria puede desestimar la denuncia y suspender la potestad de investigar los hechos puestos a su consideración. 5Radicado n.° 98007
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En ese sentido, manifestó que la decisión del a quo de desestimar la queja obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación porque el denunciante fundamentó su queja en reproches subjetivos de la conducta de la abogada, de ahí que aquella no haga tránsito a cosa juzgada y deje abierta la posibilidad de acudir nuevamente a la autoridad disciplinaria con el fin que analice la viabilidad de estudiar los hechos.
de ahí que aquella no haga tránsito a cosa juzgada y deje abierta la posibilidad de acudir nuevamente a la autoridad disciplinaria con el fin que analice la viabilidad de estudiar los hechos. De otra parte, señaló que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 consagra taxativamente que el recurso de apelación procede únicamente contra (i) decisiones de terminación del procedimiento, (ii) que decreten una nulidad al momento de proferir sentencia de primer grado, (iii) de rehabilitación, (iv) que nieguen la práctica de pruebas y (v) contra la sentencia de primera instancia, lo que imposibilita la interposición del recurso de alzada frente a determinaciones diferentes a las establecidas en la ley. Así, concluyó que debido a la naturaleza de la decisión recurrida y a la rigurosidad con la que se establece la procedencia del recurso de apelación, no le estaba dado a dicha Corporación resolver de fondo el recurso de alzada, de modo que había lugar a su rechazo por improcedente. Agregó que, contra esa decisión, no procedía recurso alguno. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las 6Radicado n.° 98007 SCLAJPT-12 V.00 normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse
6Radicado n.° 98007 SCLAJPT-12 V.00 normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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