CSJ - STL8688-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8688-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8688-2024 Radicación n.° 107727 Acta nº 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló ALMA ROSA MOURAD BARRIOS, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , dentro de la acción de tutela que promovió contra RICARDO JULIO CABALLERO REALES y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de los proceso ordinario y ejecutivo laboral radicado n.º 08001310500920010014400.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección a la propiedad privada, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 107727
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De las afirmaciones en el líbelo de la acción y las pruebas allegadas al plenario, se infiere que Ricardo Julio Caballero Realez promovió demanda ordinaria laboral en contra de «Francisco Alfonso Carbonell Salas» –cónyuge fallecido de la accionantecon el propósito de que se declarara la existencia del contrato realidad y se condenara al demandado
demanda ordinaria laboral en contra de «Francisco Alfonso Carbonell Salas» –cónyuge fallecido de la accionantecon el propósito de que se declarara la existencia del contrato realidad y se condenara al demandado al pago de las prestaciones sociales causadas; que por medio de memorial de 24 de junio de 2002, el demandante presentó escrito en el que solicitó la corrección del segundo apellido del demandado por el de «Manotas», solicitud que fue admitida en proveído de 4 de julio de 2002 y notificada al demandado el 14 de agosto de esa misma anualidad. Se observa que el proceso fue admitido el 4 de mayo de 2001 y en sentencia de 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla acogió las pretensiones del demandante, decisión que fue modificada por el Tribunal, en sentencia de 28 de enero de 2010, en el sentido de ordenar el pago de la indemnización del artículo 65 del CST. Se extrae que a continuación del proceso ordinario laboral, el demandante inició proceso ejecutivo, en virtud del cual el juzgado cognoscente, el 19 de julio de 2010, libró mandamiento de pago por la suma de $45.168.660,oo; que a su vez, esa autoridad, a través de proveído 14 de septiembre de 2010 ordenó el embargo del 50% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 040-217599, propiedad del demandado; y que en la actualidad, el proceso se encuentra en etapa de remate del bien antedicho.
identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 040-217599, propiedad del demandado; y que en la actualidad, el proceso se encuentra en etapa de remate del bien antedicho. En sustento del resguardo, la accionante señaló que fue cónyuge de Francisco Alfonso Caballero Manotas, quien falleció el 17 de abril de 2023; que durante la gestión de la sucesión del finado se enteró que el bien 2Radicación n.° 107727 SCLAJPT-12 V.00 inmueble con matrícula n.° 040-217599, de propiedad de su cónyuge, se encontraba con medida cautelar por orden del Juzgado accionado. Arguyó que al revisar el expediente ejecutivo encontró irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales y garantías procesales, tales como que: i) el expediente digitalizado no estaba completo; ii) existían peticiones «del demandante» suscritas con dos rúbricas diferentes a la registrada en la cédula de ciudadanía; iii) se evidenciaba una presunta alteración de la firma en la notificación de la demanda ordinaria laboral al demandado, en comparación con la firma de la cédula de ciudadanía; y iii) no se encontraba el estudio grafológico firmado por el demandado dentro del expediente digital «(…) porque existía la afirmación del Sr. Francisco Alfonso Carbonell Manotas que esa rúbrica no le pertenecía». Manifestó que con estas irregularidades instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigara la presunta
del Sr. Francisco Alfonso Carbonell Manotas que esa rúbrica no le pertenecía». Manifestó que con estas irregularidades instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigara la presunta comisión de fraude procesal; que dentro del proceso ejecutivo se había adelantado varias audiencias de remate del inmueble, sin embargo, no se concretaron por ausencia de oferentes. Acotó que en la última audiencia que se celebró el 29 de abril del año en curso y tras ser reconocida como parte dentro del proceso, solicitó al juzgado tener en cuenta la denuncia instaurada y sus efectos de prejudialización, con el fin de evitar «la culminación triunfante de un presunto fraude procesal». No obstante, la autoridad judicial negó la petición al considerar que la solicitud era extemporánea por estar ejecutoriada la sentencia. 3Radicación n.° 107727
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En virtud de lo descrito, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordenara, al Juzgado convocado, suspender todas las actuaciones «en relación con el remate, audiencias y actos procesales (…) en donde se en[contraba] radicado el mencionado proceso [y] se involucr[ara] el bien inmueble (…) hasta tanto la Fiscalía re[solviera] [la] petición de investigación penal». La anterior petición también la requirió como medida provisional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la
hasta tanto la Fiscalía re[solviera] [la] petición de investigación penal». La anterior petición también la requirió como medida provisional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción constitucional por auto de 8 de mayo de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada, vinculó al trámite a Ricardo Julio Caballero Reales y a La NaciónFiscalía General de la Nación – Fiscalía Local 27. De igual forma, negó la medida provisional al considerar que se trataba de la misma pretensión de fondo del amparo.
Dentro del término concedido, el Juzgado accionado realizó un recuento detallado de las actuaciones adelantadas por ese ente judicial, resaltando que en el curso del proceso ordinario laboral y a continuación de la admisión de la demanda, el actor solicitó la corrección del segundo apellido del demandado en el escrito inicial, es decir, que se tuviera por demandado a Francisco Alfonso Carbonell Manotas, a lo cual accedió el despacho por medio de auto de 4 de julio de 2002 notificado personalmente al entonces demandado el 14 de agosto de 2002. 4Radicación n.° 107727
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Narró que con posterioridad al mandamiento de pago y al decreto de la medida cautelar sobre el bien inmueble (matrícula Inmobiliaria n.° 040217599), en auto de 26 de marzo de 2026 «se destinó la solicitud de prueba grafológica formulada por el ejecutado, toda vez que no acreditó ser profesional del derecho para actuar en causa propia»; que en proveído de
217599), en auto de 26 de marzo de 2026 «se destinó la solicitud de prueba grafológica formulada por el ejecutado, toda vez que no acreditó ser profesional del derecho para actuar en causa propia»; que en proveído de 26 de abril de 2016, autorizó a César Augusto Gómez Giraldo a realizar el peritaje solicitado. Apuntó que el 29 de abril de 2024 se llevó a cabo audiencia de remate y durante aquella, la accionante solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal; que negó lo incoado, en tanto, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 161 del CGP, pero inconforme, la solicitante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, también fueron rechazados por falta de sustentación. En soporte de su exposición, compartió el enlace contentivo del expediente digital y solicitó se negara el amparo. Por su parte, el Fiscal 27 Local de la Unidad de Intervención Temprana ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Barranquilla confirmó que la accionante, por intermedio de apoderada judicial presentó denuncia por el delito de fraude procesal en contra de Ricardo Julio Caballero Amador. Solicitó que se negara el amparo por no haber conculcado los derechos de la accionante, en la medida que las actuaciones penales que están bajo su conocimiento, se están adelantando en la oportunidad correspondiente y conforme el procedimiento establecido. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 21 de mayo de 2024, la
actuaciones penales que están bajo su conocimiento, se están adelantando en la oportunidad correspondiente y conforme el procedimiento establecido. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 21 de mayo de 2024, la Sala de conocimiento denegó el amparo. En sustento de la decisión y luego de hacer un recuento de lo argüido por las partes, explicó que revisado el proceso ordinario laboral que suscitó el amparo encontró que el 5Radicación n.° 107727 SCLAJPT-12 V.00 demandando -cónyuge de la accionantepara el año 2002, se notificó del auto admisorio de la demanda y concurrió a las diligencias a través de vocero judicial, es decir, que desde el inicio tuvo conocimiento del proceso; que durante el trámite en instancias, no alegó la supuesta falsedad de la firma, dejando precluir todas las oportunidades legales para ello. Agregó que el reproche de la accionante no tenía asidero, pues no era posible que luego de 22 años, a través de tutela se pretendieran revivir «actuaciones que ya fueron debidamente definidas a través de sentencia judicial», por cuanto el juzgado cumplió con todas las etapas procesales que le correspondía surtir.
III. IMPUGNACIÓN La accionante, no conforme con la referida determinación, la impugnó.
Indicó que no pretendía revivir las actuaciones que quedaron definidas en el proceso ordinario laboral, pues coincidía en que se había instaurado hacía 22 años y las acciones se encontraban prescritas. Precisó que su inconformidad radicaba en el proceso ejecutivo « donde se evidenciaban documentos con altas probabilidades grafológicas de ser
el proceso ordinario laboral, pues coincidía en que se había instaurado hacía 22 años y las acciones se encontraban prescritas. Precisó que su inconformidad radicaba en el proceso ejecutivo « donde se evidenciaban documentos con altas probabilidades grafológicas de ser introducidos al proceso sin ser autoría del demandante, pues su firma es abismalmente diferente». Arguyó que la legalidad del primer proceso por la prescripción de las acciones, no protegía o blindaba las anormalidades «civiles y penales» del ejecutivo, que por ello requirieron la intervención del ente acusador. 6Radicación n.° 107727
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Señaló que conforme lo establecido en sentencia SU 470-1997, la importancia de la prejudicialización radicaba en la unidad procesal o conexidad entre lo que se iba a decidir y lo que estaba pendiente; que aunque el legislador limitaba esta acción judicial al momento antes de dictar la sentencia y en el caso concreto, solo se encontraba pendiente de la adjudicación del bien por subasta, solicitaba se considerara el amparo deprecado con el fin de evitar un daño irreparable, como se trataba de la venta del bien a un tercero de buena fe.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería
fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad 7Radicación n.° 107727 SCLAJPT-12 V.00 judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta sala en innumerables
es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. En el sub-lite, pretende la accionante a través de este mecanismo excepcional, se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por el Juzgado Noveno del Circuito de Barranquilla. Por consiguiente, requiere que se ordene la suspensión de la diligencia de remate sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 040-217599 , por considerar que
que se ordene la suspensión de la diligencia de remate sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 040-217599 , por considerar que existió la presunta comisión del delito de fraude procesal que, en su consideración, enloda la legalidad de las diligencias. 8Radicación n.° 107727
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En esa línea, resulta preciso memorar que la accionante peticionó al juzgado convocado la aplicación de la figura de suspensión del proceso por prejudicialidad. No obstante, la autoridad judicial, en audiencia de 29 de abril de 2024, la negó tras considerar que no se cumplía con los presupuestos legales para su aplicación, por cuanto, conforme lo establecido en el artículo 161 del CGP, debía formularse antes de la emisión de la sentencia, circunstancia que en el caso concreto, no se satisfacía, pues no solo había quedado en firme la sentencia del proceso ordinario, sino que en el ejecutivo se había emitido proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución, lo que en su consideración, equivalía a una sentencia judicial. Ahora, contra la precitada decisión, la accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, los cuales fueron rechazados, al carecer de sustentación durante la audiencia. Es así que de lo descrito, para esta Sala, emerge con claridad que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues a pesar de que la promotora interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la decisión que negó la suspensión, los mismos
petición de amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues a pesar de que la promotora interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la decisión que negó la suspensión, los mismos prontamente, fueron rechazados por no haber sido sustentados en la audiencia como lo exigía la ley, desaprovechando por contera, la posibilidad de que el superior jerárquico, se pronunciara sobre los razonamientos jurídicos esbozados por el a quo. En otros términos, la omisión antedicha devela que la convocante no ejerció, con idoneidad, la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario adecuado y ante la autoridad competente, sus discrepancias frente a la negativa de conceder la suspensión por prejudicialidad, de manera que no puede aspirar a su prosperidad en sede de 9Radicación n.° 107727 SCLAJPT-12 V.00 tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios o ejecutivos adelantados por los jueces naturales.
Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que « los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y
Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que « los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso, no cabe duda de que la convocante contaba con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales. A lo anterior se aúna, que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable como lo expresa la impugnante, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».
De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos. 10Radicación n.° 107727
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Sin embargo, bajo los parámetros indicados, tampoco puede
sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos. 10Radicación n.° 107727
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Sin embargo, bajo los parámetros indicados, tampoco puede prosperar el resguardo incoado, por cuanto, conforme el escrito de tutela y la documental adosada, la tutelante no demostró que le sobrevendría un perjuicio irremediable, en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que no pudiera conjurar con otros medios procesales, máxime cuando no se adujo algún motivo válido para justificar la desidia en utilizar las herramientas procesales primarias, que permitieran superar el anunciado requisito de procedibilidad. Por último, la Sala tampoco deja de lado que, ante la presunta comisión de la conducta delictual a la que alude en el escrito tuitivo, la promotora activó el mecanismo penal que el legislador previó como apto y eficaz para su discernimiento, el cual, en la actualidad, está en etapa de averiguación temprana de acuerdo a lo informado por el mismo ente investigador. De suerte, que por esta vía también resulta improcedente la intervención del juez constitucional comoquiera que, ese mecanismo está en curso y por el mismo carácter excepcional y residual de la acción tuitiva, no le está permitido reemplazar las competencias propias de las autoridades judiciales primarias. En ese orden, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
V. DECISIÓN
no le está permitido reemplazar las competencias propias de las autoridades judiciales primarias. En ese orden, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11Radicación n.° 107727
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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