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CSJ - STL8689-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8689-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8689-2022 Radicación n.° 98015 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que BABIDIBÚ S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de mayo de 2022, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad convocante promovió el instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, narró que Sleiman Turk promovió demanda ejecutiva en su contra, para que se condenara al pago de los cánones de arrendamiento de unRadicación n.° 98015 SCLAJPT-12 V.00 inmueble causados entre julio de 2012 y enero de 2015, junto con la cláusula penal que pactaron en el contrato respectivo. Expuso que dicho trámite se asignó al Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago mediante auto de 10 de agosto de 2016; no obstante, negó seguir adelante con la ejecución a través de providencia de 30 de abril de 2019. Relató que, inconforme con la última decisión, el

mandamiento de pago mediante auto de 10 de agosto de 2016; no obstante, negó seguir adelante con la ejecución a través de providencia de 30 de abril de 2019. Relató que, inconforme con la última decisión, el ejecutante la impugnó y la Sala Civil del Tribunal de Bogotá la revocó mediante proveído de 29 de noviembre de 2021. En su lugar, ordenó continuar con la orden de apremio, pues estimó que no se acreditó la entrega del inmueble, de modo que los cánones en controversia sí se causaron. Adujo que el juez plural encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues no advirtió que el contrato de arrendamiento terminó mediante el « desahucio» y posterior entrega del bien el 24 de julio de 2012; por tanto, no podían cobrarse los cánones posteriores a la entrega. Agregó que, con todo, en aras de la culminación del vínculo, no requería acreditar la entrega, pues le bastaba demostrar que no conservó el bien y que dejó de pagar la renta, circunstancias de las que dio cuenta el ejecutante en el interrogatorio de parte, quien manifestó que el bien estaba «desocupado» desde la fecha en comento. 2Radicación n.° 98015

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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y se deje sin efecto jurídico la providencia de 29 de noviembre de 2021 . En su lugar, se dicte una decisión de remplazo acorde con sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 10 de mayo

lugar, se dicte una decisión de remplazo acorde con sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 10 de mayo de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió por medio de auto de 11 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó al Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

El juez en referencia informó los tramites que se surtieron en la primera instancia del juicio originario del presente instrumento de resguardo. Las demás convocadas guardaron silencio. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 18 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo constitucional, pues estimó que el fallo cuestionado no se fundamentó en criterios arbitrarios o caprichosos. 3Radicación n.° 98015

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad proponente la impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 4Radicación n.° 98015 SCLAJPT-12 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá profirió el 29 de noviembre de 2021 , a través de la cual revocó el pronunciamiento del a quo y ordenó seguir adelante la ejecución en el juicio que motivó la interposición de la queja. Así, la Sala procede a su revisión en aras de determinar si se

pronunciamiento del a quo y ordenó seguir adelante la ejecución en el juicio que motivó la interposición de la queja. Así, la Sala procede a su revisión en aras de determinar si se vulneró la prerrogativa superior invocada. Al respecto, el juez plural censurado indicó que el contrato de arrendamiento base de la orden de apremio cumplió los requisitos formales del vínculo y contenía « las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debía verificarse el cumplimiento de las prestaciones dinerarias, principalmente algunos cánones de arrendamiento (y sus accesorios)». Refirió que lo anterior implicaba que, conforme a el artículo 422 del Código General del Proceso, se trataba de un documento que prestaba mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa, exigible, proveniente de las partes. Refirió que de acuerdo al artículo 167 ibidem, al deudor le correspondía demostrar los supuestos en los que soportó sus excepciones y, en caso de no cumplir tal carga, la ejecución debía continuar. 5Radicación n.° 98015

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En tal contexto, mencionó que la pretensión ejecutiva se encausó al pago de los cánones de arrendamiento que se causaron entre julio de 2012 y enero de 2015, mientras la ejecutada alegó la terminación del contrato con soporte en el desahucio que le entregó el arrendador en diciembre de 2011 y el consecuente abandono del inmueble. Al respecto, refirió que lo importante era que la demandada acreditara que

ejecutada alegó la terminación del contrato con soporte en el desahucio que le entregó el arrendador en diciembre de 2011 y el consecuente abandono del inmueble. Al respecto, refirió que lo importante era que la demandada acreditara que restituyó el inmueble al arrendador y no lo hizo. Explicó que, de acuerdo a los artículos 2005 y 2006 del Código Civil, el arrendatario debía entregar el inmueble a la terminación del contrato desocupándolo enteramente, poniéndolo a disposición del arrendador dándole las llaves, obligaciones que, además, Babidibú S.A.S. adquirió contractualmente. Mencionó que el cumplimiento de la carga en comento no se acreditó con el acta de entrega del bien de 2012, dado que no se suscribió por el arrendador, ni se demostró que se realizara la entrega efectiva del bien a Sleiman Turk o a un tercero autorizado por este. Indicó que tampoco era posible tener por confeso al ejecutante respecto a la restitución en comento, puesto que, en el transcurso del juicio, este insistió en que nunca se le dieron las llaves del predio. Expresó que los requerimientos del representante de Babidibú S.A. a Turk para acordar fecha de entrega del bien 6Radicación n.° 98015 SCLAJPT-12 V.00 tampoco tenían la entidad de acreditar que ello se concretara en julio de 2012. Al respecto, aclaró que, la tardanza del arrendador para recibir el inmueble, «(…) no implica per se la inexigibilidad de la obligación de pagar los cánones de

en julio de 2012. Al respecto, aclaró que, la tardanza del arrendador para recibir el inmueble, «(…) no implica per se la inexigibilidad de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, porque mientras el inmueble no haya sido devuelto al arrendador, o a un mandatario suyo, secuestre etc., solo puede deducirse su causación » y, por su parte, el arrendatario tenía a su alcance el procedimiento de restitución de tenencia regulado en el artículo 385 del Código General del Proceso1, pero no lo empleó. Así, concluyó que el ejecutante no recuperó la tenencia del inmueble en julio de 2012 y, en consecuencia, los cánones de arrendamiento siguieron causándose. Igualmente, se valió de tal argumento para colegir que las excepciones que formuló el ejecutado de falsedad del acta de entrega de 20 de enero de 2015 e inexistencia del título ejecutivo no eran prósperas. Al finalizar, refirió que no procedía el cobro de la cláusula penal que contenía el contrato en mención. 1 ARTÍCULO 385. OTROS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo. También se aplicará, en lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el

tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo. También se aplicará, en lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquel, a cuyo cargo correrán los gastos del secuestro. 7Radicación n.° 98015

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Por tanto, revocó la decisión del a quo y ordenó seguir adelante con la ejecución. De este modo, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el convocante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

8Radicación n.° 98015

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 98015

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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