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CSJ - STL8689-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8689-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8689-2024 Radicación n.° 107779 Acta nº 23 Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló JUAN VICENTE FLÓREZ RINCÓN contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y LA COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL SECCIONAL DE SANTANDER , extensivo a las partes y demás intervinientes del proceso disciplinario radicado nº 68001-11-02-000-2020-00390-00/01.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 107779

SCLAJPT-12 V.00

Del libelo inicial y de las documentales allegadas al plenario, se extrae que en contra del aquí accionante se adelantó proceso disciplinario n. ° 2020-00390-00/01 como resultado de la compulsa de copias ordenada en la causa disciplinaria n.° 2020-114 y la queja n.° 2020-609 presentada por Oscar Castellanos Fonseca. Se avizora que, dentro del primero de los radicados, la Comisión

la causa disciplinaria n.° 2020-114 y la queja n.° 2020-609 presentada por Oscar Castellanos Fonseca. Se avizora que, dentro del primero de los radicados, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en proveído de 24 de marzo de 2021 avocó conocimiento de la actuación, aceptó el impedimento del magistrado al que inicialmente se le había asignado el asunto y señaló audiencia de pruebas y calificación. Asimismo, en sesión de 14 de junio de 2022, la Sala Unitaria formuló cargos en contra de Flórez Rincón por la presunta infracción al deber de colaboración leal con la administración de justicia contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Ello, por cuanto dispuso del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 314-3739, involucrado en el proceso verbal de titulación de pequeña propiedad (Radicado número 2015-35) que se adelantaba en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander). En decisión de 29 de septiembre de 2023, la autoridad primigenia declaró que Juan Vicente Flórez era disciplinariamente responsable de la falta consagrada en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y le impuso la sanción de suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión de abogado y una multa de 15 SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 2Radicación n.° 107779

año en el ejercicio de la profesión de abogado y una multa de 15 SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 2Radicación n.° 107779

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Inconforme con lo antedicho, el 29 de septiembre de 2023 el disciplinado interpuso recurso de apelación y petición de nulidad que fue integrada al primer escrito y enviado al superior. Posteriormente, en fallo de 7 de febrero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud de nulidad presentada y confirmó la decisión de primera instancia. Con base en los anteriores presupuestos fácticos, el censor alegó no estar de acuerdo con la sanción que le fue impuesta en ambas instancias, pues en su consideración, las actuaciones que desplegó estuvieron sustentadas en los poderes que le otorgaron los mandantes y en el marco legal y procesal que le aplicaba al asunto concreto. Adujó que, aunque respecto del inmueble existía una medida cautelar, era de «inscripción de la demanda» y no de embargo y secuestro, de manera que no estaba limitado a realizar contratos o negociaciones, tal como lo dejó sentado el salvamento de voto que un magistrado realizó frente a la decisión de segunda instancia. Arguyó que las autoridades accionadas se extralimitaron al sancionarlo sin una razón o justa causa; que la queja fue propiciada por una compulsa de copias cuya magistrada, posteriormente, no se declaró impedida para conocer de la subsiguiente queja; que en su caso, no se realizó

compulsa de copias cuya magistrada, posteriormente, no se declaró impedida para conocer de la subsiguiente queja; que en su caso, no se realizó un análisis objetivo de la situación acaecida a la luz de las normas aplicables; y que si mantenía la sanción, esta le acarrearía un grave perjuicio, pues no solo le impediría laborar para proveerse su sustento y el de su familia, sino afectaría su estabilidad financiera al exigirle el pago de la multa. En consecuencia, solicitó que, tras tutelar sus derechos fundamentales, «se decret[ara] la nulidad de lo actuado y se dej[ara] sin 3Radicación n.° 107779 SCLAJPT-12 V.00 efecto alguno, la[s] sentencia[s] sancionatoria[s] de primera y segunda instancia que [lo] sancionaban» con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción constitucional por auto de 18 de abril de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas, vinculó al trámite a todos los intervinientes e interesados en la acción de tutela, o quienes pudieran verse eventualmente afectados por la decisión, incluidos el Juzgado Segundo Promiscuo de Piedecuesta. Para ello ordenó la fijación de un aviso en la página web de la Corporación.

intervinientes e interesados en la acción de tutela, o quienes pudieran verse eventualmente afectados por la decisión, incluidos el Juzgado Segundo Promiscuo de Piedecuesta. Para ello ordenó la fijación de un aviso en la página web de la Corporación. Dentro del término concedido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el enlace del expediente digital de la queja disciplinaria. El Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta solicitó se declarara improcedente el amparo y se procediera a su desvinculación, por cuanto no había menoscabo de las garantías superiores del actor. Informó que por Acuerdo n.º PSAA20-11652, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta se extinguió y los asuntos quedaron a su cargo; que esa autoridad judicial adelantó el proceso verbal sumario de titulación de la pequeña propiedad que dio origen a la queja disciplinaria, pero de la cual desconocía por completo su contenido y por ello, se atenía a lo resuelto por el juez constitucional. Una de las magistradas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander requirió que se negara la acción constitucional, por 4Radicación n.° 107779 SCLAJPT-12 V.00 cuanto no cumplía las reglas de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional y sus argumentos no lograban derruir la presunción de legalidad y acierto de las decisiones atacadas. Señaló que los salvamentos de voto solo eran expresiones de

presunción de legalidad y acierto de las decisiones atacadas. Señaló que los salvamentos de voto solo eran expresiones de independencia y autonomía judicial, pero también de la diferencia de pensamientos de quienes integraban el cuerpo colegiado, sin que su presencia le quitara validez a la decisión inicial. Apuntó que era errada la afirmación de que fue quejosa en una causa disciplinaria en contra del accionante, pues realmente actuó como togada en la acusación que elevó otro profesional del derecho de conformidad con el artículo 87 el CGD y no tenía conocimiento del comportamiento del disciplinado, a la par que aquel no elevó, en momento alguno, recusación en su contra. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó escrito en el que realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas dentro de la queja disciplinaria en comento, al igual que de las razones probatorias y legales que sustentaron la decisión controvertida. Peticionó que se declarara improcedente la acción tutelar, habida cuenta de que no satisfacía los requisitos generales de procedencia; o que, en su defecto, se negara dado que no logró demostrar alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia para derruir las decisiones judiciales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2024, la Sala de conocimiento denegó el amparo. En sustento de la decisión y luego de hacer un recuento de lo argüido por la Comisión Nacional de Diciplina

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2024, la Sala de conocimiento denegó el amparo. En sustento de la decisión y luego de hacer un recuento de lo argüido por la Comisión Nacional de Diciplina Judicial en su proveído de 7 de febrero de 2024, consideró que los 5Radicación n.° 107779 SCLAJPT-12 V.00 argumentos allí esbozados, frente a la petición de nulidad y el recurso de alzada, eran válidos y no resultaban arbitrarios o manifiestamente alejados del ordenamiento jurídico.

III. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la referida determinación, la impugnó.

Reiteró los argumentos del escrito inicial en cuanto a que su conducta no se subsumía en la falta que le fue impuesta y que se hizo una errada interpretación del caso, pues contó con las facultades que le habían otorgado los poderes para actuar sobre el inmueble objeto de discordia. Indicó que el juez de tutela primigenio, tras citar los apartes de las sentencias le dio total credibilidad a las autoridades accionadas sin realizar una real disertación de las normas aplicadas y sin precisar que no había elementos probatorios demostrativos de una conducta antijurídica y disciplinable de tipo doloso; que, por el contrario, se cometieron irregularidades sustanciales que afectaron su debido proceso y daban lugar a la declaratoria de nulidad de la queja disciplinaria, en tanto, no se advirtió que el predio no estaba fuera del comercio y que él contaba con su tenencia.

irregularidades sustanciales que afectaron su debido proceso y daban lugar a la declaratoria de nulidad de la queja disciplinaria, en tanto, no se advirtió que el predio no estaba fuera del comercio y que él contaba con su tenencia. En ese sentido, solicitó se revocara la decisión de primera instancia, se declarara la nulidad de lo actuado en el disciplinario y, por consiguiente, se le cancelara la sanción.

IV. CONSIDERACIONES

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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción.

contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto la acción se promovió el 1 de abril de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió la decisión de 7 de febrero de 2024, en la que confirmó en segunda instancia, la sanción disciplinaria impuesta al actor. Y, el segundo, toda vez, que contra la decisión no procedía recurso ordinario alguno. 7Radicación n.° 107779

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En el sub – examine, aun cuando el disenso de la convocante abarca las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario n° 68001-11-02000-2020-00390-00/01, en tanto, la de segundo grado fue confirmatoria de la de primera instancia, lo cierto es que únicamente se abordará el estudio de la providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina, por cuanto esta avaló los argumentos de la Seccional, se pronunció sobre la petición de nulidad incoada por el accionante y zanjó la controversia.

Pues bien, al analizar la providencia en cita, se advierte que esta autoridad, en lo que concierne a los reproches de la presente acción, advirtió que no se configuraba una nulidad procesal, pues los supuestos que el

Pues bien, al analizar la providencia en cita, se advierte que esta autoridad, en lo que concierne a los reproches de la presente acción, advirtió que no se configuraba una nulidad procesal, pues los supuestos que el accionante alegaba como constitutivos de la misma, esto es, la compulsa de copias, no encuadraba en ninguna de las causales contenidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y lo único que denotaban era el cumplimiento del deber legal por parte de una autoridad judicial de informar los hechos constitutivos de una presunta conducta reprochable. A la par, señaló que se le dio observancia al debido proceso del disciplinado ya que se le notificó de forma íntegra, aunado a que su defensor de confianza fue reconocido en el asunto y actuó en todas las etapas garantizando la protección de su mandante. De otro lado, al desatar la alzada, la autoridad colegiada precisó los términos en que Johana Meyer Faber y Carlos Ernesto Meyer le habían otorgado el poder al disciplinado. Luego señaló que las facultades allí establecidas no lo exculpaban de la responsabilidad endilgaba, pues por su misma profesión, conocía que no podía disponer, sin previa autorización judicial, del inmueble gravado con la medida cautelar y vinculado al proceso verbal de titulación (rad. n.º 2015-35). 8Radicación n.° 107779

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Descartó que el objeto del proceso disciplinario fuera determinar si Flórez Rincón tenía intenciones de apropiarse del inmueble u ocasionar un detrimento desde el punto de vista del derecho civil. En ese orden, precisó

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Descartó que el objeto del proceso disciplinario fuera determinar si Flórez Rincón tenía intenciones de apropiarse del inmueble u ocasionar un detrimento desde el punto de vista del derecho civil. En ese orden, precisó que dentro de la causa el propósito era evaluar la conducta del abogado, al haber suscrito un contrato de arrendamiento sin tener la aquiescencia judicial para celebrar un negocio contractual y desconociendo la valla instalada en el predio. Arguyó que la conducta desplegada por el accionado trasgredía el «deber de colaboración leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y fines del Estado» y su comisión estaba sustentada en diverso material probatorio que había sido recaudado, como lo era: i) el proceso de saneamiento de titulación n.º 2015-00035; ii) la sustitución del poder realizada por el dr. Heine Iván Avellaneda Meléndez a favor del abogado Flórez Rincón en el proceso n.º 2015-00035; iii) la ampliación de la queja de Oscar Castellanos; iv) el certificado de tradición y libertad del inmueble donde obraba la anotación relativa a «proceso especial de saneamiento de la titulación de la propiedad 2015-00035»; y v) la denuncia penal de 12 de agosto de 2019 de Uriel Enrique Hernández, en la que puso en conocimiento el asalto y ocupación del inmueble número de matrícula n.º 314-3739. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Comisión Nacional para arribar a la decisión sobre el asunto

el asalto y ocupación del inmueble número de matrícula n.º 314-3739. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Comisión Nacional para arribar a la decisión sobre el asunto que hoy se cuestiona no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente al trámite reglado para las nulidades y para el proceso disciplinario, así como en reflexiones probatorias y procesales coherentes y ancladas al análisis de lo sucedido en las demandas civiles, penales y demás trámite judicial aledaño al caso concreto. 9Radicación n.° 107779

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Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, toda vez que no solo dio respuesta completa a la nulidad propuesta y explicó fundadamente las razones que soportaban la imposición de la sanción disciplinaria, sino que cumplió, sin duda, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada. En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio de la Comisión Nacional, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico y probatorio respetable y, por tanto,

menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico y probatorio respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. En estos términos, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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