CSJ - STL869-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL869-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL869-2020 Radicación n.° 58482 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que presenta ÁNGEL MARINO RIASCOS SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES ÁNGEL MARINO RIASCOS SUÁREZ eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 58482
2 Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de Epifanía Lara Cuesta, quien dice, fue su compañera permanente. Refiere que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 8 de marzo de 2019 reconoció la prestación reclamada. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación.
autoridad que mediante sentencia de 8 de marzo de 2019 reconoció la prestación reclamada. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación. Señala que en fallo de 19 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Alega que el juez colegiado no valoró en debida forma «los testimonios rendidos por los señores GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA y CÉSAR AUGUSTO TORRES, quienes fueron testigos presenciales y conocedores en forma directa de la relación marital que surgió a partir del 1 de enero de 1997» con Epifanía Lara Cuesta, máxime que «como producto de dichaRadicación n.° 58482 3 relación procrearon a los menos ÁNGEL DAVID Y ANGIE
MELITZA RIASCOS LARA».
De conformidad con lo anterior y según el escrito de tutela, se infiere que el accionante pretende el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 19 de abril de 2019 y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva decisión en la que se confirme la determinación del a quo. Mediante auto de 16 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario laboral , a fin de que
Mediante auto de 16 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario laboral , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, las partes y vinculados guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando porRadicación n.° 58482 4 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa
que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras enRadicación n.° 58482 5 sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en laRadicación n.° 58482 6 incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En el caso bajo estudio, se advierte que el amparo
6 incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En el caso bajo estudio, se advierte que el amparo resulta improcedente toda vez que el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia -19 de abril de 2019y la interposición de la presente acción -19 de diciembre de 2019-, es de ocho (8) meses; luego, resulta extemporánea la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Ahora, aun cuando se procediera a aceptar cumplido el principio de inmediatez, ello no implicaría el éxito de la tutela, porque se evidencia que en este caso se desconoce el el presupuesto de subsidiariedad, pues se advierte que si el accionante no se encontraba de acuerdo con la sentencia de segunda instancia, lo propio debió ser que interpusiera el recurso extraordinario de casación. Lo anterior, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas,Radicación n.° 58482 7 máxime si se tiene en cuenta que, según lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del
7 máxime si se tiene en cuenta que, según lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, debe tenerse lo que le fue desfavorable hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Ángel Marino Riascos Suárez. Se aprecia entonces, que el proponente no hizo uso del mecanismo de defensa judicial por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales el amparo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Así, ante la ausencia de activación del precitado recurso por parte del extremo accionante, la tutela deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.Radicación n.° 58482 8 En este orden de ideas, y sin ser necesarias más
no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.Radicación n.° 58482 8 En este orden de ideas, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser este improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 58482 9 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala