CSJ - STL869-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL869-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL869-2023 Radicado n.° 69804 Acta 9 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que SONIA BERNARDA RODRÍGUEZ MORENO interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.
I. ANTECEDENTES La actora formula el mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «tutela judicial efectiva» y «primacía del derecho sustancial».
Para respaldar su petición, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., hoy Telmex Colombia S.A., con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 3 de junio de 1999 hasta el 15 de junio de 2018, el cual terminó por decisión unilateral de su empleador pese a situación de debilidad manifiesta. En consecuencia, se decrete ineficaz elRadicación n.° 69804 SCLAJPT-11 V.00 despido, se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de mayor jerarquía y se condene al pago indexado de salarios, su nivelación, reliquidación de comisiones, prestaciones sociales y aportes a seguridad social. En subsidio, solicitó que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, así como el pago de las indemnizaciones de
reliquidación de comisiones, prestaciones sociales y aportes a seguridad social. En subsidio, solicitó que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, así como el pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, y de los perjuicios materiales y morales ocasionados. Relata que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021 declaró la existencia de la relación laboral en los extremos temporales descritos, condenó al pago de la indemnización por despido injusto por valor de $31.227.867 y negó las demás pretensiones. Señala que al resolver el recurso de apelación que ambas partes interpusieron contra la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la confirmó a través de fallo de 11 de agosto de 2022. Refiere que solicitó la aclaración y adición de dicha providencia dado que el Tribunal no se pronunció acerca de la indexación de la condena; no obstante, el referido Colegiado la negó mediante auto de 24 de octubre de 2022. En criterio de la actora, la autoridad judicial encausada lesionó sus garantías superiores, toda vez que en el fallo de segundo grado indicó que no accedería a la actualización de la indemnización reconocida porque tal petición no la planteó en la demanda, pese a que sí la formuló como pretensión principal. 2Radicación n.° 69804
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Refirió que si bien la indemnización que se le otorgó lo fue en virtud de la pretensión subsidiaria que formuló, en la demanda precisó que salvo
pretensión principal. 2Radicación n.° 69804
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Refirió que si bien la indemnización que se le otorgó lo fue en virtud de la pretensión subsidiaria que formuló, en la demanda precisó que salvo las pretensiones principales 1.ª, 4.ª, 8.ª, 11, 12 y 13, «las pretensiones subsidiarias lo serán de conformidad con las principales» , con lo cual mantuvo la pretensión 20 en la que pidió la indexación de las condenas. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja actualizar la indemnización por despido injusto concedida en fallo de 11 de agosto de 2022. La convocante presentó la acción de tutela el 7 de marzo de 2023 y se admitió mediante auto de 9 de igual mes y año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. Durante el término concedido, la magistrada ponente solicitó se declare improcedente el amparo invocado, por cuanto, a su juicio, no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora no interpuso recurso de casación. El representante legal de Comcel S.A., hoy Telmex Colombia S.A. solicitó se declare improcedente la protección invocada, dado que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 69804
solicitó se declare improcedente la protección invocada, dado que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 69804
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario da una valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas presentadas, no aprecia en su integridad el material probatorio u omite el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso (defecto fáctico). En esta oportunidad, se advierte que la inconformidad de la tutelante se dirige contra las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior
material probatorio u omite el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso (defecto fáctico). En esta oportunidad, se advierte que la inconformidad de la tutelante se dirige contra las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 11 de agosto y el 24 de octubre de 2022. Por tanto, la Sala procede a analizarlas en el punto objeto de inconformidad para verificar si de estas se extrae la vulneración alegada. 4Radicación n.° 69804
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En esa dirección, se tiene que el Colegiado de instancia encausado señaló que la actora solicitó modificar el monto de la indemnización por despido injusto, en aplicación del principio de favorabilidad, y su indexación o cuantificación con intereses de mora. Al respecto, refirió que esa Corporación tenía en cuenta tal principio para la tasación de dicha indemnización; no obstante, cambió su postura debido a esta Sala en diferentes pronunciamientos manifestó que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo no ofrece duda alguna que requiera la aplicación de criterios de interpretación. En apoyo, citó las sentencias
CSJ STL2034-2017 y CSJ SL2744-2017.
En cuanto a la solicitud de indexación o cuantificación con intereses de mora de la indemnización reconocida, indicó que tal petición no se formuló en la demanda, circunstancia que imposibilitaba su estudio en esa instancia, dado que el juez de segundo grado carece de facultades ultra y extra petita, conforme a lo previsto en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al resolver la solicitud de aclaración y adición que la actora formuló
instancia, dado que el juez de segundo grado carece de facultades ultra y extra petita, conforme a lo previsto en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al resolver la solicitud de aclaración y adición que la actora formuló contra dicha providencia, el Tribunal señaló que aquella censuró que no accediera a la actualización de la indemnización por despido sin justa causa, pese a que en la pretensión 20 de la demanda requirió que se ordenara la indexación de las sumas de dinero que le fueran reconocidas. Sobre el particular, adujo que la actora desconoció que planteó como pretensiones subsidiarias que se declarara la terminación injusta del contrato de trabajo, con el pago de la indemnización por este concepto, la indemnización plena de perjuicios y la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 199y y «las demás pretensiones de conformidad con las 5Radicación n.° 69804 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones principales», sin indicar expresamente a cuál o a cuáles de ellas se refería, con lo que restó claridad a la demanda, lo que impedía interpretar que se trataba de la actualización de las condenas que pretendía se le concediera a través de la adición o aclaración de la sentencia. En consecuencia, negó por improcedente la solicitud formulada por la actora. Pues bien, a juicio de la Sala, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico y, por esa vía, vulneró la garantía superior de la actora, toda vez que se abstuvo de indexar la indemnización por despido sin justa causa con fundamento en que aquella no planteó tal pretensión en la demanda
defecto fáctico y, por esa vía, vulneró la garantía superior de la actora, toda vez que se abstuvo de indexar la indemnización por despido sin justa causa con fundamento en que aquella no planteó tal pretensión en la demanda inicial, pese a que sí lo hizo y reiteró tal requerimiento en el recurso de apelación que formuló contra el fallo de primer grado. En efecto, al revisar el escrito inicial, se aprecia que la actora en la pretensión principal n.º 20 solicitó: «ordenar la actualización de todas las sumas de dinero que resultaren a favor de la demandante en la respectiva sentencia». Asimismo, se advierte que en subsidio de las pretensiones principales, solicitó que se declarara que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, así como el pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997 y de los perjuicios materiales y morales ocasionados. Igualmente, se evidencia que al finalizar el acápite de pretensiones subsidiarias, la actora precisó que «las demás pretensiones de conformidad con las pretensiones principales». 6Radicación n.° 69804
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Al respecto, la Sala estima que el Tribunal accionado erró al señalar que la actora no solicitó la indexación de la indemnización por despido injusto concedida en subsidio de sus pretensiones principales, pues de la revisión de la demanda, se advierte que aquella planteó como pretensión principal la actualización de las condenas que resultaren a su favor, sin que
injusto concedida en subsidio de sus pretensiones principales, pues de la revisión de la demanda, se advierte que aquella planteó como pretensión principal la actualización de las condenas que resultaren a su favor, sin que sea de recibo el argumento del ad quem relativo a que la accionante no precisó cuáles pretensiones principales mantenía como subsidiarias, dado que es claro que estas corresponderían a aquellas que por su naturaleza excluyente no podían reconocerse simultáneamente. Asimismo, esta Corporación considera que el Tribunal también se equivocó al considerar que si la actora no solicitó la indexación de las condenas en la demanda inicial no era posible que acceder a tal solicitud en segunda instancia, debido a que esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor del demandante, en aras de salvaguardar los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional, pues no es aceptable que el actor reciba el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Sobre el particular, se ha señalado que la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial; por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el
pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario (CSJ SL359-2021, reiterada en sentencia CSJ SL3605-2021, CSJ SL2257-2022, entre otras). 7Radicación n.° 69804
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Por las razones expuestas, la Sala concederá el amparo invocado. En consecuencia, se dejarán sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 11 de agosto y 24 de octubre de 2022 en cuanto negaron la indexación de la indemnización por despido sin justa causa. En su lugar, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una decisión de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo invocado por Sonia Bernarda
Rodríguez Moreno.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 11 de agosto y 24 de octubre de 2022 en cuanto negaron la indexación de la indemnización por despido sin justa causa reconocida a la accionante.
TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
providencias de 11 de agosto y 24 de octubre de 2022 en cuanto negaron la indexación de la indemnización por despido sin justa causa reconocida a la accionante.
TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una decisión de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
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CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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