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CSJ - STL8690-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8690-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8690-2024 Radicación n.° 107879 Acta nº 23 Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA VIRGELINA SANTA, GLORIA INÉS, CARLOS ARTURO GÓMEZ SANTA, YESSICA VALENTINA GÓMEZ DÁVILA y CHRISTIAN JOSÉ BENJUMEA contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRASALA PENAL, extensivo a las partes y demás intervinientes del proceso penal radicado nº 66001-6106-484-2008-00157-00/01.

I. ANTECEDENTES Los promotores, por intermedio de apoderado, suscitaron la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «a la dignidad» , debido proceso, legalidad, acceso a la administración de justicia, «verdad, justicia y reparación» y «los derechosRadicación n.° 107879

SCLAJPT-12 V.00 prevalentes de los niños» , presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Como sustento del resguardo los accionantes narraron que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira

prevalentes de los niños» , presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Como sustento del resguardo los accionantes narraron que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira condenó a Jairo Alzate Cardona a 85 meses y 10 días de prisión, tras aceptar su culpabilidad en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Apuntaron que el 19 de agosto de 2011 presentaron solicitud de incidente de reparación integral y requirieron vincular al Municipio de Pereira, la Diócesis de Pereira, la Conferencia Episcopal de Colombia y a las sociedades Previsora S.A. -como terceros civilmente responsables-, con el fin de obtener 1.000 SMLMV (comprensivo de daño moral y daño a la vida de relación) y $34.490.766.00 ( daño económico suma no actualizado a la fecha) de resarcimiento a los perjuicios ocasionados por la conducta punible. Manifestaron que, con decisión de 18 de diciembre de 2012, el juez cognoscente accedió parcialmente a las pretensiones económicas y condenó a Alzate Cardona y a la entidad territorial a pagar por perjuicios, la suma de 100 SMLMV a favor del menor y 50 SMLMV para Gloria Inés Gómez Santa y María Virgelina Santa Silva. Señalaron que, con decisión del 24 de abril de 2023, el Tribunal, al desatar la alzada, declaró la nulidad de lo actuado en contra del Municipio de Pereira; ordenó su desvinculación por considerar que su reclamación debía adelantarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ratificó la sanción económica en contra del condenado.

de Pereira; ordenó su desvinculación por considerar que su reclamación debía adelantarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ratificó la sanción económica en contra del condenado. 2Radicación n.° 107879

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Acotaron que, en calidad de víctimas, presentaron recurso extraordinario de casación, no obstante, a través de proveído de 30 de octubre de 2023, su concesión fue negada por el ad quem tras considerar que no cumplían con la cuantía exigida por la ley; que inconformes, interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, sin embargo, a través de auto de 16 de noviembre siguiente, el Tribunal mantuvo su decisión y concedió la queja. Expresaron que, por medio de proveído de 14 de febrero de 2024, la Sala Homóloga Penal declaró bien denegado el recurso al considerar que el monto de la condena impuesta en el incidente de reparación integral no alcanzaba el umbral de los 1.000 SMMLV requerido para admitir el recurso según el artículo 338 del Código General del Proceso. Censuran los accionantes, que la no concesión del recurso extraordinario de Casación, bajo el pretexto de barreras formales como la cuantía, impedía que se concretaran fines superiores como la protección a los derechos de las víctimas y en este caso, de los niños, niñas y adolescentes; que las providencias que negaron el mecanismo incurrieron

los derechos de las víctimas y en este caso, de los niños, niñas y adolescentes; que las providencias que negaron el mecanismo incurrieron en defectos sustantivos, materiales, de desacato al precedente y violación directa de la Constitución, ya que desatendieron los parámetros establecidos en los artículos 283, 338 y ss del CGP, al no incluir en la cuantificación del interés económico, las pretensiones iniciales del incidente y el impacto total de la sentencia sobre los recurrentes, concretamente el petitum relacionado con la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal. Agregaron que la autoridad accionada no tuvo en cuenta la figura de la casación oficiosa; que de acuerdo con el artículo 336 del CGP, la Corte estaba habilitaba para conocer el recurso extraordinario cuando se avistaba una sentencia atentatoria de los derechos y garantías constitucionales, como 3Radicación n.° 107879 SCLAJPT-12 V.00 ocurría en este caso; que el umbral de la cuantía no debía ser interpretado de manera restrictiva cuando se trataba de derechos fundamentales y, por el contrario, debía considerarse un espectro más amplio que incluyera el daño moral, la vida en relación sufrido por la víctima y la actualización de los valores con el s.m.l.m.v y no con valores históricos. Por lo descrito, tras incoar el amparo de sus derechos fundamentales, requirieron que se dejara sin efecto la providencia de 14 de febrero de 2024, emitida por la Sala de Casación Penal, para que, en su lugar, se ordenara una nueva cuantificación de interés económico conforme a los parámetros

requirieron que se dejara sin efecto la providencia de 14 de febrero de 2024, emitida por la Sala de Casación Penal, para que, en su lugar, se ordenara una nueva cuantificación de interés económico conforme a los parámetros peticionados. De igual forma, requirieron la unificación de la jurisprudencia en torno al artículo 338 del CGP « y las graves violaciones a los derechos humanos, especialmente el de los niños, niñas y adolescentes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción constitucional por auto de 23 de mayo de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas, vinculó al trámite al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, a la Previsora S.A., al Municipio de Pereira, a la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Diócesis de Pereira y a Colseguros S.A., así como a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal cuestionado, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción o realizaran las manifestaciones que a bien tuvieran.

Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento solicitó su desvinculación del trámite tutelar, por cuanto adelantó en forma legal y completa el incidente de reparación sin conculcar 4Radicación n.° 107879 SCLAJPT-12 V.00 ningún derecho fundamental de los accionantes. En soporte, compartió el enlace del expediente digital del Incidente. La Conferencia Episcopal de Colombia solicitó se denegara la acción constitucional en razón a que ese cuerpo colegiado era una persona jurídica

ningún derecho fundamental de los accionantes. En soporte, compartió el enlace del expediente digital del Incidente. La Conferencia Episcopal de Colombia solicitó se denegara la acción constitucional en razón a que ese cuerpo colegiado era una persona jurídica totalmente diferente a las arquidiócesis, diócesis, vicarios apostólicos y comunidades religiosas; y no tenía ninguna relación de superioridad jerárquica que implicara subordinación, vigilancia o control sobre los clérigos, tal como lo consideraron las autoridades judiciales al decidir el incidente y ordenar su desvinculación. La Diócesis de Pereira solicitó se negara el resguardo por cuanto no vulneró las prerrogativas de los accionantes y el amparo incoado no se ajustaba a los requisitos de procedencia que la jurisprudencia había impuesto para la tutela contra providencias judiciales. La Alcaldía de Pereira se opuso a lo peticionado por los tutelantes dado que consideró que las decisiones judiciales atacadas estaban ajustadas a derecho y no se avizoraban circunstancias infractoras de los derechos fundamentales de la parte actora. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira realizó un recuento detallado de las actuaciones procesales surtidas dentro del incidente de reparación para luego manifestar que las decisiones adoptadas no vulneraron las garantías superiores de los accionantes y actuaron bajo el cumplimiento de su superior jerárquico. Compartió el link del expediente digital correspondiente. La Sala de Casación Penal de esta Corte trajo a colación las etapas acaecidas en el proceso penal y el trámite incidental cuestionado. Además, 5Radicación n.° 107879

digital correspondiente. La Sala de Casación Penal de esta Corte trajo a colación las etapas acaecidas en el proceso penal y el trámite incidental cuestionado. Además, 5Radicación n.° 107879 SCLAJPT-12 V.00 explicó las razones que la llevaron a declarar bien denegado el recurso de casación y por lo mismo, se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó su denegación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de mayo de 2024, la Sala de conocimiento denegó el amparo. Estimó que las razones expuestas por la Sala homóloga Penal para declarar bien denegado el recurso de casación no constituían desafuero susceptible de corrección por la vía tuitiva; que, en contraposición, percibía que los alegatos de los accionantes buscaban imponer una particular intelección sobre las normas que gobernaban el asunto y las pruebas adosadas al plenario, circunstancia que escapaba al juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes, inconforme con la referida determinación, la impugnaron. Reiteraron los argumentos del escrito inicial en cuanto a los desatinos fácticos, materiales, de desconocimiento del precedente y violación de la Constitución, en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al cuantificar el interés económico de las víctimas.

Insistieron en que existió un análisis sesgado y restringido del monto de las pretensiones teniendo en cuenta sólo los ya condenados y dejando de lado la posibilidad de una reparación integral. Afirmaron que se desconoció

Insistieron en que existió un análisis sesgado y restringido del monto de las pretensiones teniendo en cuenta sólo los ya condenados y dejando de lado la posibilidad de una reparación integral. Afirmaron que se desconoció el precedente en cuanto al deber de la casación oficiosa y esto redundó en la falta de observancia de derechos superiores como los de los niños y los de justicia, verdad y reparación. 6Radicación n.° 107879

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Realizaron su propia cuantificación de las pretensiones y con base en ésta, solicitaron amparar las prerrogativas incoadas y acceder a las pretensiones del escrito de tutela inicial.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

En este asunto, la Sala observa que las accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados, mediante el proveído de 14 de febrero de 2024 proferido

En este asunto, la Sala observa que las accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados, mediante el proveído de 14 de febrero de 2024 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por las víctimas. Así, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que la Sala de Casación Penal que se convocó como accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan 7Radicación n.° 107879 SCLAJPT-12 V.00 lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, la Sala de Casación Penal comenzó por precisar que conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuando la sentencia se concretaba en la reparación integral de perjuicios, para efectos dirimir la procedencia del recurso extraordinario de casación, debía acogerse como fundamento, las causales y cuantía establecidas para la casación civil. Arguyó, por tanto, que para las pretensiones esencialmente económicas debía acudirse a lo establecido en el artículo 388 del CGP y,

establecidas para la casación civil. Arguyó, por tanto, que para las pretensiones esencialmente económicas debía acudirse a lo establecido en el artículo 388 del CGP y, específicamente, a la cuantía mínima de 1000 smlmv; al igual que a los parámetros jurisprudenciales desarrollados por su homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, específicamente, los siguientes: i) El monto del interés dependía del daño causado y para su cuantificación se debía tener en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha en que se profería la sentencia de segunda instancia, pues era a partir de aquel momento que se concretaba la afectación patrimonial. ii) Si la providencia era totalmente desestimatoria de las pretensiones de la víctima, la cuantía se concretaba en las sumas solicitadas en la demanda. iii) Si la sentencia acogía parcialmente las pretensiones de la demanda, la cuantía para determinar la viabilidad de la casación surgía de la diferencia entre lo pedido por la víctima y lo reconocido en la sentencia. iv) Cuando el incidente de reparación era promovido por varias víctimas, el monto de las pretensiones debía calcularse para 8Radicación n.° 107879 SCLAJPT-12 V.00 cada una de ellas, sin que fuera posible la sumatoria de todas las aspiraciones de estas. Explicó que, en el caso en estudio, debía tenerse en cuenta, por un lado, que se trataba de varios demandantes y, por otro, que se habían

cada una de ellas, sin que fuera posible la sumatoria de todas las aspiraciones de estas. Explicó que, en el caso en estudio, debía tenerse en cuenta, por un lado, que se trataba de varios demandantes y, por otro, que se habían acogido algunas de sus pretensiones en las instancias. En ese orden, coligió que para establecer la cuantía era preciso hallar, para cada uno de los integrantes de la parte actora, la diferencia entre lo pedido y lo concedido por la sentencia de segunda instancia, para luego determinar si era igual o superior a la cuantía mínima exigida por la ley. En ese escenario, para cuantificar las diferencias dejadas de percibir por cada uno de los demandantes, detalló: «(…) Como en el presente caso la sentencia de segunda instancia acogió parcialmente algunas de las pretensiones de los demandantes, corresponde a la Sala establecer inicialmente el valor pedido por cada uno de ellos y lo que se reconoció en el fallo, para luego determinar si la diferencia entre esos montos es igual o superior a la cuantía mínima para acudir a casación. Pues bien, se tiene que el representante de las víctimas solicitó en favor de C.J.B.G. una indemnización de $34.490.766 por concepto de lucro cesante y $535.600.000 a título de perjuicios morales y daño a la vida de relación. Para un total de $570.090.766. Por daños morales y daño a la vida de relación, reclamó para Gloria Inés Gómez Santa $267.800.000 y para María Virgelina Santa Silva $187.460.000. En favor de Y.V.G.D. y Carlos Arturo Gómez Santa solicitó la suma de $160.680.000, para cada uno.

Santa $267.800.000 y para María Virgelina Santa Silva $187.460.000. En favor de Y.V.G.D. y Carlos Arturo Gómez Santa solicitó la suma de $160.680.000, para cada uno. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira reconoció en favor de C.J.B.G. el equivalente a 100 s.m.l.m.v. a título de perjuicios morales y para cada una de las señoras Gloria Inés Gómez Santa y María Virgelina Santa Silva el equivalente 50 s.m.l.m.v. por el mismo concepto. El Tribunal confirmó la decisión del a quo en lo relativo al monto de las condenas. Ahora bien, al actualizarse la suma de $570.090.766, reclamada a título de perjuicios por C.J.B.G., desde la fecha de presentación de la demanda -19 de agosto de 2011hasta la fecha en que el juzgador de segunda instancia decidió el asunto -24 de abril de 2023-, con base en el índice de precios al consumidor, se obtiene el monto de $1.004.218.778,6811. 9Radicación n.° 107879

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Para el año 2023, cuando se dictó la sentencia de segunda instancia, el salario mínimo legal mensual vigente era de $1.160.000, lo que indica que el valor actualizado de las pretensiones patrimoniales de C.J.B.G. equivale a 865.7058 s.m.l.m.v, a los cuales se les debe descontar los 100 reconocidos por el Tribunal, para un saldo de 765.7058 s.m.l.m.v., cifra que no supera los 1.000 s.m.l.m.v.

s.m.l.m.v, a los cuales se les debe descontar los 100 reconocidos por el Tribunal, para un saldo de 765.7058 s.m.l.m.v., cifra que no supera los 1.000 s.m.l.m.v. exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso para recurrir en casación. Como el monto de las pretensiones de los demás demandantes es inferior al reclamado por C.J.B.G., es evidente que la desventaja económica que sufrieron con el fallo de segunda instancia tampoco supera la cuantía mínima legal que habilita acudir al mecanismo extraordinario (…)». De cara a los argumentos memorados, para esta Sala, la decisión auscultada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser cierto que, dentro de su autonomía, la Sala Penal expuso los motivos que encontró para declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación. Esto luego de precisar, los supuestos fácticos que enmarcaban el caso concreto, así como los parámetros jurídicos y jurisprudenciales relativos a la metodología para hallar el interés económico en los incidentes de reparación integral. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. De ahí que se deba precisar que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta

naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Se insiste en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que 10Radicación n.° 107879 SCLAJPT-12 V.00 la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada. Finalmente, cabe precisar que los tutelantes se equivocan al indicar que la autoridad accionada halló el interés de cada demandante sólo a partir de las condenas impuestas en las instancias, es decir, sin tener en cuenta las pretensiones iniciales, pues conforme lo esbozado con precedencia, aunque en efecto, la Sala trajo a colación el monto de las condenas, lo hizo para descontarlas del valor de las pretensiones iniciales y determinar así, las diferencias no concedidas a las víctimas, habida consideración de que el interés económico para recurrir, como lo dedujo la Sala convocada, se contraía al perjuicio irrogado hasta la sentencia de segunda instancia.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

III. DECISIÓN

contraía al perjuicio irrogado hasta la sentencia de segunda instancia.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

11Radicación n.° 107879

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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