🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8690-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8690-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8690-2026 Radicación n. o 11001-02-05-000-2026-01046-00 Acta 15

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por

HORTENSIA MACÍAS DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, petición, salud e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-01046-00

SCLAJPT-11 V.00

2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Hortensia Macías Díaz persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Miguel Triana, a partir de su fallecimiento, que tuvo lugar el 28 de diciembre de 2022 , junto con las mesadas correspondientes; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y el pago indexado del retroactivo pensional.

El asunto se identificó con el radicado n. o 2024-001591

junto con las mesadas correspondientes; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y el pago indexado del retroactivo pensional.

El asunto se identificó con el radicado n. o 2024-001591 y le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 23 de julio de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de intereses moratorios formulada por la demandada CO LPENSIONES y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por esta, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que a la demandante HORTENSIA MACIAS DIAZ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasi ón al fallecimiento del señor MIGUEL TRIANA, a partir del día 28 de diciembre de 2022 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y en 14 mesadas pensionales al año.

TERECERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar a la demandante HORTENSIA MACIAS DIAZ el retroactivo pensional causado entre el 28 de diciembre de 2022 y la fecha en que sea incluida en nomina de pensionados, retroactivo que calculado al 30 de junio de 2025 asciende a la suma de $44.504.500.00, el cual deberá pagarse debidamente indexado desde la fecha de causación de cada una de las mesadas

111001-31-05-032-2024-00159-01.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-01046-00

SCLAJPT-11 V.00

3

desde la fecha de causación de cada una de las mesadas

111001-31-05-032-2024-00159-01.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-01046-00 SCLAJPT-11 V.00 3 adeudadas y hasta el momento de su pago definitivo, y del cual se autoriza a descontar el porcentaje de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que le correspondan a la pensionada.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con dicha determinación, Colpensiones interpuso recurso de apelación que se concedió en el efecto suspensivo.

En providencia de 18 de diciembre de 2025, el colegiado accionado —al desatar la alzada— confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Sin embargo, una de las magistradas integrantes de la sala de decisión salvó el voto.

En sede de tutela, la accionante censuró la mora judicial del tribunal convocado en incorporar al expediente el salvamento de voto.

Alegó que por dicha omisión « el [proceso] no ha regresado al juzgado de origen (…)» para continuar con el trámite correspondiente.

Manifestó que es una persona de la tercera edad porque tiene 82 años; que su situación económica es precaria «debido a la falta total de recursos [para] su manutención», y que su estado de salud «empeora cada día».

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y que se ordene al

«debido a la falta total de recursos [para] su manutención», y que su estado de salud «empeora cada día».

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y que se ordene al estrado encartado:Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-01046-00

SCLAJPT-11 V.00

4

[…] LA INCORPORACIÓN DEL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL de la Honorable Magistrada (…) a la sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Primera de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 18 de diciembre de 2025.

Que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo, se envié la Sentencia completa al Juzgado de origen, es decir al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo que en derecho corresponda. 2

La acción de tutela se radicó el 20 de abril de 2026, y por auto de 22 de abril siguiente, se admitió y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 18 de diciembre de 2025 dictó sentencia en la que desató el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones que se notificó por edicto el 26 de enero siguiente.

Refirió que, entre el 2 de febrero y el 2 de marzo del año en curso , «careció de apoyo secretarial». Sin embargo, procuró adelantar las actuaciones correspondientes «dentro

de enero siguiente.

Refirió que, entre el 2 de febrero y el 2 de marzo del año en curso , «careció de apoyo secretarial». Sin embargo, procuró adelantar las actuaciones correspondientes «dentro de sus capacidades operativas y en atención a la carga laboral existente».

Por tal motivo, el 1 4 de abril de 2026, incorporó al expediente el salvamento de voto faltante y el día siguiente , remitió el proceso al juzgado de origen.

2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-01046-00

SCLAJPT-11 V.00

5 En ese orden , señaló que lo reclamado en el trámite tuitivo «fue debidamente cumplido», incluso, con antelación a su radicación. De ahí que no se avizorara la vulneración de las garantías iusfundamentales que alegó la promotora.

Por último, manifestó que el expediente del proceso podía consultarse en el SIUGJ, en el cual, consta el «registro de las actuaciones procesales» aquí descritas.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-examine se precisa que las inconformidades de la propulsora radican en la tardanza injustificada del colegiado accionado en incorpora r al expediente el salvamento de voto manifestado por una de las magistradasRadicación n. ° 11001-02-05-000-2026-01046-00 SCLAJPT-11 V.00 6 —respecto de la sentencia de 18 de diciembre de 2025— y de remitir el expediente al juzgado de origen para que se continúe con el trámite correspondiente.

Pues bien, revisadas las actuaciones surtidas por el juez plural convocado en el proceso criticado , a través de la plataforma SIUGJ, se avizora que el 14 de abril de 2026 el salvamento de voto se incorporó al expediente y que el 15 de abril posterior, el proceso se remitió al juzgado de origen.

Por tanto, para la Sala hay ausencia de vulneración de los derechos fundamentales incoados al no haberse acreditado su amenaza o trasgresión, por cuanto surge evidente que el estrado enjuiciado sí efectuó las actuaciones que la convocante echó de menos con antelación a la radicación de la queja constitucional (20 de abril de 2026).

De lo expuesto emerge con claridad que en el presente

evidente que el estrado enjuiciado sí efectuó las actuaciones que la convocante echó de menos con antelación a la radicación de la queja constitucional (20 de abril de 2026).

De lo expuesto emerge con claridad que en el presente caso no se acreditó una conducta activa u omisiva —de parte de la autoridad accionada— que hubiere amenazado y menos trasgredido los derechos fundamentales incoados de la propulsora, lo que implica la desestimación de la solicitud de amparo.

Al efecto, memórese que este mecanismo excepcional fue establecido para reclamar la protección inmediata de los derechos con stitucionales fundamentales, cuando quiera que, éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, pues, sin la existencia deRadicación n. ° 11001-02-05-000-2026-01046-00 SCLAJPT-11 V.00 7 un acto concreto de vulneración no hay lugar a activar la vía tuitiva.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere

interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D086ABF7E5C47E002E0D2042D354059DCDE3CAD8C38B5C10C0C1B4685D7EFC9E Documento generado en 2026-06-01

Consultar sobre este documento ...