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CSJ - STL8691-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8691-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8691-2022 Radicado n.° 98021 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MIGUEL VARGAS ROJAS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de mayo de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.

Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reprocheRadicado n.° 98021 SCLAJPT-11 V.00 tienen origen en que Bancolombia S.A. instauró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, para lograr el pago de las obligaciones contenidas en un pagaré. El asunto se asignó al Juez Cuarenta y Seis Civil de Circuito de Bogotá , autoridad que, luego de proferir mandamiento de pago y la sentencia respectiva, mediante auto de 20 de noviembre de 2017 aceptó la cesión del crédito que hizo la sociedad ejecutante en favor de Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S.

mandamiento de pago y la sentencia respectiva, mediante auto de 20 de noviembre de 2017 aceptó la cesión del crédito que hizo la sociedad ejecutante en favor de Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S. El asunto se remitió ante el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que se surtiera la diligencia de embargo del inmueble objeto de garantía hipotecaria y, ante dicha autoridad, el proponente solicitó la nulidad de la decisión que aprobó la cesión del crédito; no obstante, el juez de conocimiento la rechazó por medio de auto de 26 de marzo de 2021. El accionante solicitó la nulidad de la decisión anterior y de la providencia de 20 de noviembre de 2017; sin embargo, a través de auto de 13 de enero de 2022, el a quo rechazó de plano tal requerimiento y lo requirió para que «inform[ara] las razones por las cuales continúa[ba] con la misma conducta procesal en este asunto», pues estimó que su censura fue objeto de pronunciamiento en una oportunidad anterior. En criterio del actor, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues estima que la 2Radicado n.° 98021 SCLAJPT-11 V.00 cesión del contrato está viciada de nulidad porque es simulada y no contiene el precio pactado. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 13 de enero de 2022. En su lugar, requiere que se ordene a la

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 13 de enero de 2022. En su lugar, requiere que se ordene a la accionada proferir decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 10 de mayo de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el apoderado judicial de Bancolombia S.A. solicitó que se desvincule a la entidad que representa, pues considera que carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el trámite de amparo constitucional. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 18 de mayo de 2022, porque consideró que el proponente 3Radicado n.° 98021 SCLAJPT-11 V.00 quebrantó el principio de subsidiariedad, en tanto no presentó ningún recurso contra la decisión censurada. Por otra parte, adujo que la pretensión del tutelante es reabrir el debate sobre la nulidad de la cesión del crédito objeto de cobro, circunstancia que ya se resolvió en una sentencia de tutela anterior.

Por otra parte, adujo que la pretensión del tutelante es reabrir el debate sobre la nulidad de la cesión del crédito objeto de cobro, circunstancia que ya se resolvió en una sentencia de tutela anterior.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales e insiste en los reiterados argumentos relativos a la nulidad de la cesión del crédito hipotecario.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los 4Radicado n.° 98021 SCLAJPT-11 V.00 cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción

definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Asimismo, de acuerdo con dicho precepto y lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional en cita es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 5Radicado n.° 98021

SCLAJPT-11 V.00

Respecto a dicho carácter residual del instrumento de resguardo constitucional, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corte expresó:

procesal y administrativo. 5Radicado n.° 98021

SCLAJPT-11 V.00

Respecto a dicho carácter residual del instrumento de resguardo constitucional, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió el 13 de enero de 2022, a través del cual rechazó la solicitud de nulidad que presentó en el marco del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Al respecto, la Corte advierte que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no interpuso recurso de apelación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. Así, es evidente que el convocante desatendió el medio

contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. Así, es evidente que el convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos con el auto del a quo, incuria que no puede corregirla el juez de 6Radicado n.° 98021 SCLAJPT-11 V.00 tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Por otra parte, tal como lo expuso el juez de tutela de primer grado, del escrito inaugural también se aprecia que su reparo busca que se ordene al juez accionado declarar la nulidad de la cesión de crédito que realizó la sociedad ejecutante, la cual se aprobó mediante auto de 20 de noviembre de 2017. No obstante, cabe destacar que esta no es la primera vez que el proponente acude a la acción de tutela para plantear dichos reproches, dado que en una oportunidad anterior expuso ese cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de manera desfavorable. En efecto, en el primer procedimiento la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció en sentencia de primera instancia de 1.º de diciembre de 2020, decisión que la Sala de Casación Civil de esta Corporación confirmó

Tribunal Superior de Bogotá se pronunció en sentencia de primera instancia de 1.º de diciembre de 2020, decisión que la Sala de Casación Civil de esta Corporación confirmó mediante proveído CSJ STC192-2022 de 19 de enero de

2022. En la última de estas determinaciones, la homóloga

Civil indicó lo siguiente: 7Radicado n.° 98021

SCLAJPT-11 V.00

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales querelladas lesionaron la garantía fundamental de Miguel Vargas Rojas dentro del proceso ejecutivo 1998-00189, al aceptar la cesión de crédito presentada por Bancolombia S.A. a favor de Reintegra S.A. […] Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la providencia a través de la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá aceptó la cesión de crédito a favor de Reintegra S.A., dentro del proceso objeto de escrutinio, data del 20 de noviembre de 2017, mientras que la presente tutela se radicó el pasado 19 de noviembre 1; es decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el precedente de esta Corte, para proponer el resguardo. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. […] Como se advirtió, Vargas Rojas acude a esta especial herramienta en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, al aceptar la cesión del crédito realizada por Bancolombia S.A. en favor de Reintegra S.A. No obstante, en el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues el promotor, en el asunto objeto del reproche constitucional no formuló, en el término de ejecutoria de la providencia que cuestiona, ningún recurso, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido, permitiendo con ello que la condena impuesta, alcanzara firmeza. […]

3. Conclusiones 3.1 El accionante tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez

y no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza, y 1 Según consta en el acta de reparto obrante en formato digital 8Radicado n.° 98021 SCLAJPT-11 V.00 3.2 El inconforme actuó con incuria porque no recurrió la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá aceptó la cesión del crédito realizada por Bancolombia a favor de Reintegra S.A., siendo que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por el interesado. Conforme lo anterior y dado que la Corte Constitucional no seleccionó para revisión el fallo de tutela, es evidente que en este caso se configura cosa juzgada constitucional, de modo que se revocará el fallo que negó el amparo constitucional invocado y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 9Radicado n.° 98021

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

1991. 9Radicado n.° 98021

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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