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CSJ - STL8692-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8692-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8692-2022 Radicado n.° 98053 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de mayo de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, el convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la «libertad personal».Radicación n.° 98053

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En sustento de su reclamo constitucional, afirmó que, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2016, el Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha lo condenó a la pena principal de 2 años, 7 meses y 27 días de prisión y le concedió el subrogado de suspensión en la ejecución de la misma, tras hallarlo culpable del delito de hurto agravado y calificado. Refirió que al decidir el recurso de apelación que interpuso el representante de las víctimas contra tal decisión, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la

interpuso el representante de las víctimas contra tal decisión, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la condena en el sentido de incrementarla a 44 meses y 27 días, revocó el subrogado penal y ordenó su captura. Expresó que formuló recurso extraordinario de revisión contra el anterior fallo con fundamento en el numeral 7.° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para lo cual expuso que en la fecha en que se dictó dicha providencia varió el criterio jurisprudencial relativo a la rebaja de pena de que trata el artículo 269 del Código Penal, según el cual, debía ponderarse el daño causado a la víctima y si la reparación fue suficiente y acorde a sus expectativas. Afirmó que la homóloga Sala Penal inadmitió dicho mecanismo mediante auto de 10 de marzo de 2021, al considerar que no hubo variación en el precedente, determinación confirmada mediante proveído de 9 de marzo de 2022. 2Radicación n.° 98053

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El proponente cuestionó las decisiones de las autoridades encausadas, pues estimó que debían emitir pronunciamiento de fondo frente al incremento de la pena y los subrogados penales mediante la aplicación del nuevo criterio que sobre la materia consolidó la Sala de Casación Penal de esta Corte. De acuerdo a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto jurídico el fallo

los subrogados penales mediante la aplicación del nuevo criterio que sobre la materia consolidó la Sala de Casación Penal de esta Corte. De acuerdo a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto jurídico el fallo de segunda instancia de 13 de septiembre de 2017. En su lugar, se confirme el fallo de primer grado de 12 de diciembre de 2016.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la acción de tutela el 29 de abril de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto de 2 de mayo de 2022, a través del cual corrió traslado a las entidades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se opuso a la prosperidad del instrumento de resguardo constitucional y defendió la legalidad de las decisiones que adoptaron las autoridades encausadas. 3Radicación n.° 98053

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Un Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de las decisiones que se adoptaron en el juicio originario. Además, aportó copia de las providencias censuradas. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 11 de mayo de 2022. Para tal efecto, indicó que, respecto a la

censuradas. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 11 de mayo de 2022. Para tal efecto, indicó que, respecto a la sentencia objeto de reproche, la solicitud de amparo supralegal no cumplió el presupuesto de inmediatez y, en lo relativo al auto de 9 de marzo de 2022, mediante el cual la Homóloga Penal de esta Sala confirmó el que inadmitió la demanda de revisión, expresó que no se fundamentó en criterios arbitrarios o caprichosos, sino en argumentos razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual indica que no es cierto que la acción constitucional incumpliera el requisito de inmediatez y, en lo que respecta a las providencias por las cuales la Sala de Casación Penal inadmitió la revisión, expresó que no fueron el eje de la solicitud de amparo constitucional, pues solo lo eran los fallos de las instancias.

4Radicación n.° 98053

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede

u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. En el presente asunto, Daniel Bayona Rodríguez controvierte el fallo de segunda instancia dictado en el 5Radicación n.° 98053 SCLAJPT-12 V.00 proceso judicial originario de la presente queja el 13 de septiembre de 2017. Al respecto, sea lo primero indicar que esta Sala no comparte la reflexión de la homóloga Civil respecto al principio de inmediatez, dado que, en este caso en particular, tal requisito sí se cumple, en tanto el cómputo del término propio de dicho principio debe realizarse a partir del proveído de 9 de marzo de 2022, a través del cual la Sala de Casación Penal decidió de manera definitiva sobre la inadmisión del

tal requisito sí se cumple, en tanto el cómputo del término propio de dicho principio debe realizarse a partir del proveído de 9 de marzo de 2022, a través del cual la Sala de Casación Penal decidió de manera definitiva sobre la inadmisión del recurso de revisión que se formuló contra la decisión censurada. Ahora, si bien en la impugnación el promotor manifiesta que su reparo central no se dirigió contra este último proveído y el que le antecedió de fecha 10 de marzo de 2021 y 9 de marzo de 2022 , a través de los cuales inadmitió la demanda de revisión, sino únicamente contra la sentencia del ad quem, lo cierto es que en el escrito inaugural evidentemente formuló reparos contra aquellas decisiones; por tanto, la Sala no acoge su manifestación en tal sentido. Con dicha precisión, se analizará la última de las providencias en comento, pues en ella se zanjó el asunto de manera definitiva, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Así, al revisar el proveído que confirmó la inadmisión del recurso de revisión y el expediente del proceso penal en controversia, esta Corte aprecia que la homóloga Sala de 6Radicación n.° 98053

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Casación Penal no vulneró las garantías superiores invocadas. En efecto, luego de hacer un recuento de los antecedentes del juicio, recordó que: (i) el ad quem

Casación Penal no vulneró las garantías superiores invocadas. En efecto, luego de hacer un recuento de los antecedentes del juicio, recordó que: (i) el ad quem incrementó la pena, al considerar que el proponente pagó la indemnización a la víctimas de manera tardía y que acerca de ello el a quo no se pronunció; (ii) la demanda de revisión se inadmitió porque el recurrente empleó tal mecanismo de impugnación con soporte en un supuesto cambio en la jurisprudencia sobre la reparación integral de perjuicios prevista en el artículo 269 del Código Penal, sin advertir que el recurso no se estableció para «revivir las hipótesis fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, ni para continuar debates ya clausurados » y, (iii) en el recurso de reposición contra la anterior decisión, Bayona Rodríguez insistió en que la demanda de revisión cumplió con los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, no la soportó en los subrogados penales sino en la extralimitación de la competencia del Tribunal cuando incrementó la pena sin apreciar el supuesto nuevo entendimiento que la jurisprudencia otorgó al artículo 269 del estatuto en cita. Advirtió que el recurrente tenía la carga de demostrar que los argumentos que expuso en el auto bajo censura eran

apreciar el supuesto nuevo entendimiento que la jurisprudencia otorgó al artículo 269 del estatuto en cita. Advirtió que el recurrente tenía la carga de demostrar que los argumentos que expuso en el auto bajo censura eran equívocos, confusos o incompletos y, por tanto, debían reconsiderarse, complementarse o ajustarse al ordenamiento jurídico, de modo que el éxito del recurso de reposición 7Radicación n.° 98053 SCLAJPT-12 V.00 dependía de la seriedad de los planteamientos del impugnante para evidenciar tales desaciertos.

De ahí que es: (i) inane para sus fines, que el interesado reiterara los argumentos que plasmó en la demanda, pues ya se evaluaron y analizaron, (ii) equívoca la introducción de hechos o soportes nuevos a aquella y (iii) errado tratar de subsanar las falencias de la misma.

Así, concluyó que el proponente no formuló críticas que demostraran verdaderos equívocos en el proveído inicial y que condujeran a su revocatoria. Al respecto, aclaró que en el auto censurado no se aludió a la concesión o no de subrogados penales, ni tampoco debía emitir juicios sobre la supuesta extralimitación del Tribunal el resolver la apelación y, menos aún, tenía que verificar si en el trámite de las instancias hubo vulneración de garantías superiores. Explicó que la finalidad de la acción de revisión se contrae a « remover los efectos de la cosa juzgada ante la «injusticia o yerro de la determinación confutada, con

de garantías superiores. Explicó que la finalidad de la acción de revisión se contrae a « remover los efectos de la cosa juzgada ante la «injusticia o yerro de la determinación confutada, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran». Así, conforme la causal que invocó el recurrente (numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004), el análisis del asunto correspondía a «simplemente contrastar si el accionante acreditó la variación jurisprudencial de la Corte 8Radicación n.° 98053

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Suprema de Justicia; y de qué manera tuvo incidencia tal viraje frente a los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, aspectos que, por cierto, en manera alguna lograron demostrarse». Señaló que al confrontar el precedente que soportó la petición (CSJ SP16096-2016) con los argumentos que se plasmaron en la sentencia confutada, se colegía que en la primera se analizó el alcance del artículo 268 del Código Penal (incidencia de la circunstancia de menor punibilidad en la determinación de las sanciones procedentes en el régimen penal para adolescentes), mientras en la segunda el Tribunal desarrolló el contenido artículo 269 ibidem, de modo no era posible aplicar el máximo de la rebaja punitiva allí estatuida. Recordó que la causal de revisión bajo análisis se configuraba cuando, después de la emisión del fallo bajo ataque, la Sala de Casación Penal genera una

estatuida. Recordó que la causal de revisión bajo análisis se configuraba cuando, después de la emisión del fallo bajo ataque, la Sala de Casación Penal genera una interpretación diversa o novedosa que, en caso de aplicarse al caso en concreto, es favorable a los intereses del condenado en relación con su responsabilidad o con la punibilidad. En tal contexto, concluyó que la demanda de revisión no se ajustó a los presupuestos para derruir la intangibilidad de la cosa juzgada de las que estaba provisto el fallo del juez plural de instancia y, precisó que los argumentos del proponente se contrajeron a la reiteración de lo que expuso 9Radicación n.° 98053 SCLAJPT-12 V.00 en la demanda de revisión, propias de un alegato de instancia. Así, es posible advertir que la providencia cuestionada es razonable, pues de lo dicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues, independientemente de si se comparten o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Adicionalmente, los reparos del actor frente a la

sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Adicionalmente, los reparos del actor frente a la decisión del Tribunal carecen del presupuesto de subsidiariedad, pues la vía idónea para plantearlos era la acción de revisión; sin embargo, no la utilizó en debida forma. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, aunque por las razones expresadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 98053

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 98053

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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