CSJ - STL8692-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8692-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8692-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00080-01 Acta 15
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ALEJANDRA CAMACHO VÉLEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 7 de abril de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Alejandra Camacho Vélez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y accesoRadicación n° 05001-22-05-000-2026-00080-01
SCLAJPT-12 V.00 2 a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Beatriz Elena Ramírez Montoya promovió demanda ordinaria laboral contra la aquí accionante, con la cual pretendió se declarara la existencia de un contrato realidad y la ineficacia del despido efectuado por contar con una estabilidad laboral
Beatriz Elena Ramírez Montoya promovió demanda ordinaria laboral contra la aquí accionante, con la cual pretendió se declarara la existencia de un contrato realidad y la ineficacia del despido efectuado por contar con una estabilidad laboral reforzada y el consecuente reintegro y pago de la indemnización y prestaciones sociales.
El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín , autoridad que, en auto de 10 de octubre de 2025, admitió la demanda y ordenó a la demandante realizar la correspondiente notificación.
En proveído de 12 de noviembre de 2025, la autoridad convocada tuvo por notificada a la hoy actora, en la medida que se demostró que se enteró a la misma vía WhatsApp, y dio por no contestada la demanda, fijando el 29 de enero de 2026 como fecha para la realización de la audiencia contemplada en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El 27 de enero de 2026, la parte hoy accionant e instauró incidente de nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación de la demanda.Radicación n° 05001-22-05-000-2026-00080-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Por medio de auto de 27 de febrero de 2026, notificado en estado de 2 de marzo siguiente, el Juzgado negó la nulidad, pues coligió que «el mensaje de datos, remitido a la demandante, cumple con las medidas tendientes a garantizar la efectividad de la notificación electrónica», y fijó nueva fecha para la realización de la audiencia.
nulidad, pues coligió que «el mensaje de datos, remitido a la demandante, cumple con las medidas tendientes a garantizar la efectividad de la notificación electrónica», y fijó nueva fecha para la realización de la audiencia.
Con memorial de 6 de marzo de 2026, la gestora de la acción interpuso recurso de reposición y , en subsidio , apelación contra la anterior determinación, sin embargo, en proveído de 17 de marzo de 2026, la autoridad judicial accionada rechazó de plano por extemporáneo el recurso de reposición y no concedió el de apelación, ya que consideró que «al no haber sido presentado de manera autónoma, sino de manera subsidiaria al recurso de reposición y este último resultar extemporáneo, no hay lugar a su concesión, pues la apelación solo se activa cuando el recurso de reposición sea negado tras haberse resuelto de fondo».
Cuestionó la part e promotora de la acción que la providencia emitida por el Juzgado accionado que neg ó la nulidad por ella formulada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que la remisión de la demanda vía WhatsApp no es un mecanismo válido de notificación judicial según la Ley 2213 de 2022, pues ello realmente es una comunicación informal que no puede sustituir los actos procesales formales.
En esa línea, reprochó que a pesar de que la parte demandante conocía la dirección física de la demandada, noRadicación n° 05001-22-05-000-2026-00080-01
SCLAJPT-12 V.00 4 se realizó la notificación personal, desconociendo así la sentencia CC SU387-2022, la cual establece reglas estrictas
SCLAJPT-12 V.00 4 se realizó la notificación personal, desconociendo así la sentencia CC SU387-2022, la cual establece reglas estrictas sobre el régimen de notificaciones personales y la protección del debido proceso en la virtualidad.
Por otra parte, señaló que el Juzgado accionado declaró extemporáneos los recursos interpuestos basándose en un estado que no aparecía registrado correctamente en la plataforma de la Rama Judicial, lo cual impidió el ejercicio de defensa.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto los proveídos de 27 de febrero y 17 de marzo de 2026, emitidos por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 19 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín inadmitió la acción de tutela tras advertir que no se había otorgado poder especial para acudir a esta acción. Una vez subsanada la falencia, en auto de 25 de marzo siguiente admitió la súplica y ordenó notificar a la convocada y vi ncular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n° 05001-22-05-000-2026-00080-01
SCLAJPT-12 V.00 5
objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n° 05001-22-05-000-2026-00080-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionado y resaltó que no vulneró los derechos incoados, además de que la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional. Finalmente anexó enlace de acceso al expediente digital con radicado 05001310501120250017500.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de abril de 2026, el juez constitucional de primera instancia negó por «improcedente» el amparo tras considerar que:
contra la decisión del 27 de febrero de 2026 no se interpuso de manera oportuna el recurso de reposición, lo que evidencia que la accionante no agotó en debida forma los mecanismos ordinarios de defensa; tampoco señaló las razones concretas para demostrar que el auto del 17 de marzo del mismo año, mediante el cual se rechazaron los recursos por extemporáneos, resultaba contrario al debido proceso, limitándose a manifestar su inconformidad, pero sin presentar una motivación que permitiera advertir un defecto específico en la actuación del juzgado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n° 05001-22-05-000-2026-00080-01
SCLAJPT-12 V.00 6 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m aterialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los proveídos de 27 de febrero y 17 de marzo de 2026, emitidos por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a
Once Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contraRadicación n° 05001-22-05-000-2026-00080-01
SCLAJPT-12 V.00 7 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Alejandra Camacho Vélez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucion al, en tanto funge como demanda da en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la providencia cuestionada.
solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n° 05001-22-05-000-2026-00080-01
SCLAJPT-12 V.00 8
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde la decisión que zanjó el asunto, esto es, el auto de 17 de marzo de 2026, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 18 de marzo siguiente.
(viii) Sin embargo, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues si bien interpuso recurso de reposición y apelación contra la decisión que negó la nulidad formulada, el primero de ellos fue rechazado de plano por extemporáneo
en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues si bien interpuso recurso de reposición y apelación contra la decisión que negó la nulidad formulada, el primero de ellos fue rechazado de plano por extemporáneo y el segundo, se denegó y pese a que contra ésta última decisión pudo in terponer reposición y, subsidiariamente, queja, lo cierto es que no hizo uso de ellos, mecanismos que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionad as; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla comoRadicación n° 05001-22-05-000-2026-00080-01
SCLAJPT-12 V.00 9 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar
defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en cuanto a la declaratoria de improcedente del resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n° 05001-22-05-000-2026-00080-01
SCLAJPT-12 V.00 10
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la declaratoria de improcedencia del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 064937F4805156517C08A5BFE7975920E416A9F79CB593EDC8C6D18B9A129AD0
Documento generado en 2026-05-28