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CSJ - STL8693-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8693-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8693-2020 Radicación n.° 60798 Acta nº 37 Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ÁLVARO ARDILA OTERO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA LABORAL , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y A LAS

SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Y PROTECCIÓN S.A., así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral, identificado con el radicado «66001310500320180048000» .Radicación n.° 60798

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I. ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso, la consecución de una justicia material, acceso efectivo a la administración de justicia», como también, los principios concernientes a la actividad judicial, relacionados con la «celeridad y economía procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

a la administración de justicia», como también, los principios concernientes a la actividad judicial, relacionados con la «celeridad y economía procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, los Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y Porvenir S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, asumió el conocimiento del proceso referido e identificado con el radicado No. «66001310500320180048000», asimismo indicó, que el a quo, mediante auto de fecha 30 de agosto de 2019, resolvió, «de manera concentrada y conjugada tramitar los expedientes identificados con los radicados 66001310500320180048000 y 0058700»; advirtió, que ninguna de las partes alegó algún tipo de vicio frente a la decisión adoptada. 2Radicación n.° 60798

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Que en consecuencia con lo anterior, el a quo, profirió fallo de fecha 07 de noviembre de 2019, por medio del cual, concedió las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación por las demandadas y motivo de grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Reprocha la parte actora, que el Cuerpo Colegiado

concedió las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación por las demandadas y motivo de grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Reprocha la parte actora, que el Cuerpo Colegiado increpado, pese a admitir los recursos presentados frente a la sentencia de primera instancia, mediante auto de fecha 19 de junio hogaño, resolvió, decretar la nulidad de todo lo actuado, «desde el auto que fijó la fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación»; que en virtud a esta decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la célula judicial encausada, mediante proveído de fecha 13 de julio del mismo año, confirmando el auto recurrido. Para finalizar expuso, que el juez de primer grado, a través de providencia de fecha 18 de septiembre de la anualidad en curso, dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal accionado, y como consecuencia, fijó nueva fecha para la audiencia de conciliación. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos, la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal convocado el día 19 de junio de 2020, por medio del cual decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que programó audiencia de conciliación y fallo, llevada a cabo el día 07 de noviembre de 2019, así como también, las actuaciones posteriores a la precedida. 3Radicación n.° 60798

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Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2020, esta Sala, conoció del trámite de la presente acción, ordenó

precedida. 3Radicación n.° 60798

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Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2020, esta Sala, conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate; como también, notificar y correr traslado, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente; asimismo, reconoció personería judicial al apoderado del accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de memorial visible a folios 1 a 2, solicitó, que se deniegue o se declare la improcedencia de lo requerido por el actor, sustentando su petición, en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al convocante, por otro lado señaló, que no es la entidad legitimada para actuar, en atención a que el debate se suscita en una decisión adoptada por el Ad quem dentro del proceso concerniente al asunto, en la cual, no tienen ningún tipo de injerencia. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante memorial, remitió el expediente relacionado con el proceso ordinario laboral objeto de debate, compartiendo el link del asunto. 4Radicación n.° 60798

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Pereira, mediante memorial, remitió el expediente relacionado con el proceso ordinario laboral objeto de debate, compartiendo el link del asunto. 4Radicación n.° 60798

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La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., realiza un breve recuento de los antecedentes correspondientes al proceso objeto de reproche, y concluye, que no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente trámite constitucional, como también solicitó, que se denieguen las pretensiones del presente mecanismo excepcional, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor (fs.º 1 – 6 ). Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 60798

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Es criterio reiterado que la acción de tutela es

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 60798

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Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral, de fecha 19 de junio de 2020, mediante el cual, decretó la nulidad a partir del auto que programó audiencia de conciliación dentro del expediente ordinario laboral identificado con el radicado No. 66001310500320180048000, advirtiendo de oficio una nulidad procesal, relacionada con la concentración y acumulación de procesos; como también, solicitó, dejar sin efectos aquellas actuaciones posteriores a la alegada. De entrada, se determina que la presente acción no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta, que la decisión adoptada objeto de censura se fundó bajo las reglas de la razonabilidad, para arribar a la anterior determinación, pues el Tribunal accionado al resolver en segunda instancia la alzada, consideró pertinente, decretar la nulidad de lo

razonabilidad, para arribar a la anterior determinación, pues el Tribunal accionado al resolver en segunda instancia la alzada, consideró pertinente, decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto en el que se fijó fecha para realizar audiencia de conciliación, entre el estudió de sus reparos concluyó: 6Radicación n.° 60798

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DECLARAR de oficio la nulidad de la sentencia y todo lo actuado en el presente proceso a partir inclusive del auto que fijó fecha para le celebración de la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y la S.S. Lo anterior, en virtud a que el Ad quem, sustentó, que el Juez de primera instancia debió acumular los procesos que se integraron en la audiencia de conciliación y fallo de fecha 07 de noviembre de 2019, y no, fallar la Litis de manera concentrada como lo implantó en la primera oportunidad el a quo; al respecto dispuso el cuerpo colegiado, en el auto objeto de debate: Y se dice que parece creer el juzgado desarrollar el principio de concentración porque efectivamente, al iniciar la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y de la SS, da desarrollo conjunto a los procesos iniciados individualmente por los señores Álvaro Ardila Otero y Germán Ernesto Jiménez Morales. Mas, a pesar de que al parecer la a quo considera estar haciendo uso del principio de concentración, como se verá adelante, nada más alejado de tal figura. Es que el principio de concentración en los procesos por audiencias hace relación a que el juez y las partes, en desarrollo de la oralidad y la inmediación, están dedicados de manera exclusiva

alejado de tal figura. Es que el principio de concentración en los procesos por audiencias hace relación a que el juez y las partes, en desarrollo de la oralidad y la inmediación, están dedicados de manera exclusiva al desarrollo y conclusión de un asunto en concreto, sin que tengan que poner su atención en otros pormenores que no guarden conexidad con él. Al respecto, no se pierda de vista que si los asuntos tienen conexidad y se quería y podía adelantar su trámite de manera conjunta, era obligación de la funcionaria seguir las reglas de la acumulación previstas en los artículos 148, 149 y 150 del Código General del Proceso; apartarse de tal proceder es desconocer de manera consciente la Ley que diseña el esquema procesal. Prevé el artículo 29 de la Constitución Nacional que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”, de donde fácilmente se observa que, habiéndose desconocido en esta actuación los procedimientos diseñados por el legislador para el desarrollo de los procesos laborales, habiéndose verificado una acumulación de procesos de facto sin el cumplimiento de las normas jurídicas que consagran tal figura, se hace preciso, con 7Radicación n.° 60798 SCLAJPT-11 V.00 base en la perentoria orden contenida en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de tomar las medidas necesarias para garantizar el respeto del derecho

base en la perentoria orden contenida en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de tomar las medidas necesarias para garantizar el respeto del derecho fundamental al debido proceso, declarar la nulidad de lo actuado para que se corrija el yerro, ya sea, acumulando –de ser procedentelos procesos conexos –si lo son-, o adelantándolos de manera individual con el respeto del trámite previsto en la ley. (fs.º 18 – 22). Siguiendo con el análisis del auto criticado, el accionante interpuso recurso de reposición que le permitió controvertir la decisión que por esta vía se ataca, siendo este último resuelto mediante auto de fecha 13 de julio de 2020, mediante el cual, el Ad quem consideró: La parte actora acusa a la Sala de atentar contra al debido proceso, la consecución de una justicia material y el acceso efectivo a una administración de justicia, así como contrariar los principios generales de celeridad y economía procesal al decretar la nulidad de la actuación, teniendo como soporte prohibiciones n contenidas en la Ley, que derivan en un excesivo formalismo procesal. En relación con los motivos de disenso del recurrente, necesario resulta remitirlo a las razones dadas en el auto recurrido, en cuanto en él se explica con suficiente claridad la equivocada concepción que del principio de concentración tiene la a quo, cuyo uso desprevenido conlleva al desconocimiento del debido proceso establecido por el legislador.

cuanto en él se explica con suficiente claridad la equivocada concepción que del principio de concentración tiene la a quo, cuyo uso desprevenido conlleva al desconocimiento del debido proceso establecido por el legislador.

En efecto, como se indicó en providencia de fecha 19 de junio de 2020 el principio de concentración hace referencia a que los procesos por audiencias, tanto el juez como las partes en desarrollo de la oralidad y la inmediación tiene como propósito exclusivo el desarrollo y conclusión de un caso en concreto, sin que su atención se desvíe a asuntos que no son materia de debate. Como puede observarse el unificar dos procesos con identidad de pretensiones, nada tiene que ver con la aplicación del principio de concentración, no solo porque como tiene que verse, esto se concreta al ideal común de los intervinientes de que la organización judicial dedique su atención y esfuerzo a definir el fondo del conflicto que le han propuesto, sino porque, sin respetarle trámite previsto para el efecto, la institución procesal que en realidad utilizó la a quo fue la acumulación de procesos, con el único fin de evacuar varias etapas y procesos en una sola 8Radicación n.° 60798 SCLAJPT-11 V.00 audiencia, sacrificando el debido proceso a cambio de una supuesta eficiencia judicial (…) (fs.º 27 – 33). Frente al análisis de lo expuesto por el Cuerpo Colegiado reprochado, no encuentra esta Sala censura alguna que permita dar paso a esta vía excepcional, como se

Frente al análisis de lo expuesto por el Cuerpo Colegiado reprochado, no encuentra esta Sala censura alguna que permita dar paso a esta vía excepcional, como se expuso al inició de estas consideraciones, contrario a lo indicado por el actor, durante el trámite de las actuaciones se dispuso el respeto de las garantías constitucionales, en la medida que, se resolvieron sin reparo las inconformidades derivadas de las actuaciones suscitadas a partir del auto de fecha 19 de junio hogaño, sin que esta magistratura evidencie desconocimiento de las prerrogativas invocadas por el actor. Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, relacionada con la nulidad procesal invocada, de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó la normatividad que gobierna la materia en relación al tema de debate, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver la alzada que conllevó a decretar la nulidad de lo actuado, argumentó claramente su decisión. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que 9Radicación n.° 60798

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Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que 9Radicación n.° 60798 SCLAJPT-11 V.00 razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Considera la Sala, que no puede pretender el accionante que a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que trata sobre el tema, y soportada en los antecedentes expuestos dentro del plenario judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo implorado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del

de la República y por autoridad de la ley, 10Radicación n.° 60798

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor ÁLVARO ARDILA OTERO, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión adoptada en los términos del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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(Ausencia justificada)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

(Ausencia justificada)

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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