CSJ - STL8693-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8693-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8693-2022 Radicado n.° 98109 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 25 de mayo de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA , actuación a la que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBO.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Del confuso escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan suRadicado n.° 98109 SCLAJPT-11 V.00 reproche tienen origen en que promovió acción popular contra Bancolombia S.A., para que se le ordenara la instalación de unidades sanitarias para personas con sillas de ruedas. El asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de TurboAntioquia, autoridad que, mediante sentencia de 31 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a sus pretensiones. Ambas partes presentaron recurso de apelación contra
Antioquia, autoridad que, mediante sentencia de 31 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a sus pretensiones. Ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 19 de octubre de 2019, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia la revocó y negó el amparo deprecado. En criterio del actor, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció su propio precedente en un caso similar y no realizó el test de proporcionalidad que daba lugar a conceder sus pretensiones. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 19 de octubre de 2021. En su lugar, requiere que se ordene a la accionada proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 18 de mayo de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el juez vinculado realizó un recuento de los hechos y defendió la legalidad de su decisión.
vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el juez vinculado realizó un recuento de los hechos y defendió la legalidad de su decisión. El Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado porque se transgredió el principio de inmediatez. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 25 de mayo de 2022, porque consideró que, en efecto, se transgredió el principio de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que en otros asuntos constitucionales, se ha flexibilizado este principio ante la evidente transgresión de garantías superiores.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis
instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
4Radicado n.° 98109 SCLAJPT-11 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 19 de octubre de 2021, en el trámite de la acción popular originaria de la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -19 de octubre de 2021 - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, -17 de mayo de 2022-, transcurrieron más de seis meses,
decisión censurada -19 de octubre de 2021 - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, -17 de mayo de 2022-, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Asimismo, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que 5Radicado n.° 98109 SCLAJPT-11 V.00 justifique la tardanza del tutelante y que imponga la flexibilización del principio de inmediatez. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicado n.° 98109
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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