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CSJ - STL8693-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8693-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL8693-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00537-00 Acta 8

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida JAIME EDUARDO CABRERA ÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de l proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 11001-31-05-011-2025-0007801.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la «vida digna, salud, debido proceso, mínimo vital seguridad social », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00537-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el que pretendió que se condenara a la demandada a reconocerle pensión de invalidez a partir del 2 de noviembre

aquí accionante, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el que pretendió que se condenara a la demandada a reconocerle pensión de invalidez a partir del 2 de noviembre de 2023 con «fecha de estructuración de la invalidez fijada en un 64.44 % por Compensar», junto con el retroactivo, intereses de mora sobre las mesadas causadas, lo ultra y extra petita y las costas.

Por auto del 7 de abril de 2025 fue inadmitida por la autoridad judicial, dado que consideró que: i) no se anexaron las pruebas documentales relacionadas con la misma y ii) no acreditó haber realizado la reclamación administrativa a Colpensiones. Por tal razón, en cumplimiento de lo anterior, la parte accionante subsanó y, en sustento de ello, indicó que «se t[uviese] como agotada la vía administrativa con la tutela que inco[ó] 1, así como la s respuestas que se dieron en las diferentes resoluciones expedidas por la pasiva en donde se ne[g]ó enfáticamente al reconocimiento deprecado».

Subsanada la falencia , el 15 de mayo de 2025 se dispuso la admisión de la demanda y la notificación del extremo pasivo, quien, en su contestación propuso la

1 Acción de tutela con el radicado n.° 11001-31-090-31-2023-00181-00 emitida por Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00537-00 SCLAJPT-11 V.00 3 excepción previa contemplada en el artículo 100 Numeral 5

SCLAJPT-11 V.00 3 excepción previa contemplada en el artículo 100 Numeral 5 del Código General del Proceso que denominó «inepta demanda – por falta de requisitos formales: falta de agotamiento de la reclamación administrativa».

Surtido el trámite de rigor, en audiencia celebrada del19 de septiembre de 202 5-, el a quo declaró probada la excepción propuesta por la parte pasiva ; razón por la que, tras encontrarse inconforme con lo decidido, el promotor interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, el -30 de enero de 2026confirmó el auto de primera instancia.

El promotor censuró las decisiones emitidas tanto por el Juzgado, como por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, se incurrió en un exceso ritual manifiesto , dado que señaló que ha realizado múltiples reclamaciones dirigidas a Colpensiones y la entidad se ha negado a tenerle en cuenta el dictamen realizado por Compensar.

Asimismo, reprochó que el Juzgado «desconoció su propia decisión», puesto que -en principioconsideró satisfecho el requisito de agotamiento de la reclamación administrativa según las proposiciones de su apoderada, situación que posteriormente desaprobó.

Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados para que, en su lugar, se dejen sin valor y efecto los proveídos emitidos tanto el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado, como el del 30 de enero de 2026 porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00537-00

valor y efecto los proveídos emitidos tanto el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado, como el del 30 de enero de 2026 porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00537-00 SCLAJPT-11 V.00 4 el Tribunal Superior, para que, en su lugar , se orden e a la autoridad judicial accionada realice un nuevo análisis en el que se tengan en cuenta sus consideraciones.

Adicionalmente, solicitó que ordene a Colpensiones que proceda a reconocerle la pensión de invalidez a partir del 2 de noviembre de 2023 , teniendo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Compensar.

La acción de tutela fue radicada el 26 de febrero de 2026 y, por auto del día 27 siguiente, esta Sala asumió su conocimiento, se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como, vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró lo tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su pronunciamiento y  remitió la providencia objeto de controversia.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional por cuanto, a su juicio, no se cumplían las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial. Por otro lado, manifestó que, «verificadas

Pensiones (Colpensiones), solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional por cuanto, a su juicio, no se cumplían las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial. Por otro lado, manifestó que, «verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00537-00 SCLAJPT-11 V.00 5 conocer a fondo el derecho pretendido con relación a reconocimiento pensional», motivo por el cual, precisó que la entidad no había vulnerado derecho alguno en contra de l actor.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento fáctico de las actuaciones desplegadas al interior del pr oceso laboral y defendió la legalidad de su s actuaciones. Igualmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital.

No se recibieron más respuestas dentro del término otorgado.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00537-00 SCLAJPT-11 V.00 6 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine, el accionante pretende que se dejen sin valor y efecto los proveídos emitidos tanto el -19 de septiembre de 2025por el Juzgado, como el del -30 de enero de 2026por el Tribunal Superior, mediante las cuales se declaró probada y confirmó la declaratoria de la excepción previa de falta de reclamación administrativa y se ordenó la terminación del proceso, para que, en su lugar, se realice un nuevo análisis en la que se tengan en cuenta sus consideraciones.

Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que aunque el quejoso enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , adiadas el – 19 de septiembre de 2025 y 30 de enero de 2026-, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en

Superior del Distrito Judicial de Bogotá , adiadas el – 19 de septiembre de 2025 y 30 de enero de 2026-, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado, pues, al haber sido interpuesto recurso de apelación en donde se estudiaron las inconformidades aquí planteadas, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido por el Tribunal Superior el -30 de enero de 2026 -, so pena deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00537-00 SCLAJPT-11 V.00 7 convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada, máxime aún, cuando se pretende también que se deje sin valor y efecto el proveído que resolvió sobre la apelación.

En ese entendido, sea lo primero advertir que se estudiará el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590 -2005; el primero, toda vez que, la acción se promovi ó el - 26 de febrero de 2026 -, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la contestación reprochada en este tr ámite constitucional ( 30 de enero de 2026); y el segundo, habida cuenta que, contra la decisi ón cuestionada, no procede

se emitió la contestación reprochada en este tr ámite constitucional ( 30 de enero de 2026); y el segundo, habida cuenta que, contra la decisi ón cuestionada, no procede recurso alguno, situación de la que se permite entender como superados los requisitos de procedibilidad.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a analizarse:

Pues bien, de manera inicial, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, por lo que, luego entonces, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por el convocante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00537-00

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Ulteriormente, el Tribunal convocado estableció como problema jurídico el determinar si «erró la juez de primer grado al encontrar que con las documentales allegadas no se puede determinar que se haya agotado la reclamación administrativa ante Colpensiones».

Seguidamente, precisó el marco jurídico de la reclamación administrativa, sobre el cual enfatizó que, cuando se pretend ía accionar en contra de la Nación, una entidad territorial o una entidad de la administración pública, e ra requisito sine qua non que previamente se presentara ante dichas entidades la petición correspondiente al derecho que se pretendía reclamar, esto con el fin de evitar un adelantamiento de un proceso judicial en contra.

Conforme lo antedicho, r esaltó los derroteros

presentara ante dichas entidades la petición correspondiente al derecho que se pretendía reclamar, esto con el fin de evitar un adelantamiento de un proceso judicial en contra.

Conforme lo antedicho, r esaltó los derroteros establecidos por esta Sala de Casación Laboral en sentencia «CSJ SL8603-2015 reiterada en la CSJ SL885-2020», en tanto que, el agotamiento del requisito e ra un factor de competencia para el juez laboral, debido que, puntualizó:

[…] hasta tanto no se realice la reclamación a la administración y ésta decida o haya transcurrido un mes desde su presentación sin la consecuente respuesta por parte de la entidad o haya dado contestación efectiva después de dicho plazo, el juez no tiene aptitud para conocer del conflicto jurídico. […]

[…] Desde luego, tampoco puede entenderse satisfecho de cualquier manera, puesto que al menos debe indicarse en la reclamación respectiva el derecho concreto pretendido que en ocasiones podrá requerir la expresión de los hechos que lo fundamentan brevemente, precisando, que existen súplicas que depende o son consecuencia de otras, que no requieren necesariamente de su solicitud a la administración. […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00537-00

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En concordancia con lo anterior, el estrado judicial expuso que, con las documentales allegadas al plenario las cuales consistían en: (i) Oficio DML - I No. 11223 del 30 de agosto de 2024 emitido por la AFP y dirigido al deprecante, en el cual se pronunció sobre una «determinación del subsidio por incapacidad temporal» ; (ii) Comunicado

del 30 de agosto de 2024 emitido por la AFP y dirigido al deprecante, en el cual se pronunció sobre una «determinación del subsidio por incapacidad temporal» ; (ii) Comunicado expedido por Colpensiones de calenda 7 de marzo de 2024 n° 0651169 denominado «calificación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional»; (iii) Radicado 2023_169858372024_3316961 del 19 de marzo, por medio de la cual, la acusada dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual dispuso:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00537-00

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Por último, (iv) escritos del 23 de septiembre rad n° 2023_14379537 y 9 de octubre de 2023 rad n° 2023_16226787 en las que se realizan pronunciamientos sobre el reconocimiento del «subsidio económico por incapacidad».

Al respecto para la Colegiatura, el estudio realizado por el Juez fue pertinente, bajo la premisa de que, con las documentales allegadas, no podía entenderse que se cumplió con el requisito de l agotamiento de la reclamación administrativa, debido a que según lo observado no se abordó en absoluto la prestación pensional que se pretendió en dicha instancia judicial, debido que los trámites analizadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00537-00 SCLAJPT-11 V.00 11 versaron sobre materias diferentes, como el subsidio por

instancia judicial, debido que los trámites analizadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00537-00 SCLAJPT-11 V.00 11 versaron sobre materias diferentes, como el subsidio por incapacidad temporal o la calificación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional.

Por lo anterior, deprecó que, no se realizó solicitud alguna que permitiera inferir que, en efecto, se había agotado la vía administrativa para la evaluación de la viabilidad del reconocimiento de la pensión de invalidez que pretendía.

Por otro lado, la Magistratura adujo que, si se hubiese tenido en cuenta la acción de tutela resuelta por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, esta sólo se encaminó a la obtención de respuesta a un derecho de petición para que se ordenara a Colpensiones el pago del auxilio de las incapacidades médicas y que se le realizara la valoración médica con la finalidad de que se determinara el origen de la enfermedad y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no con la finalidad del derecho reclamado en la oportunidad.

Conforme con  el anterior derrotero, la Judicatura fue incisivo en que, en el acervo probatorio no se demostró el agotamiento de la vía administrativa para acceder a la pensión de invalidez. Por tales fundamentos, decidió confirmar el proveído reprochado.

De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que,

confirmar el proveído reprochado.

De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00537-00 SCLAJPT-11 V.00 12 suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la ge neración de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por e nde, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual,

discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Finalmente, en cuanto a la pretensión elevada, en la que solicitó que ordene a Colpensiones que proceda a reconocerle la pensión de invalidez a partir del 2 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00537-00 SCLAJPT-11 V.00 13 laboral expedido por Compensar ; dicha solicitud no resulta ser procedente mediante el presente resguardo, comoquiera que la parte aún cuenta con los me canismos correspondientes a ser activados ante la entidad como tal y la jurisdicción ordinaria.

En este orden de ideas y  sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habr á de negarse la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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