CSJ - STL8694-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8694-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8694-2020 Radicación n.° 60830 Acta nº 37 Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA LUISA ÁLVAREZ REDONDO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTISEÍS (26) LABORAL de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., y COLFONDOS S.A., así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral, identificado con el radicado «11001310502620180026801».Radicación n.° 60830
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I. ANTECEDENTES La accionante, mediante apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la vida, a la Seguridad Social, dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al
obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la vida, a la Seguridad Social, dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al mínimo vital,», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra los Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Protección S.A., y Colfondos S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló, que el Juzgado veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 27 de agosto de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado número «11001310502620180026800 », por medio del cual, negó las pretensiones de su demanda, decisión que fue objeto de apelación por parte de la demandante, confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de julio de 2020, dentro del expediente identificado con el radicado «11001310502620180026801» . 2Radicación n.° 60830
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Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de
2Radicación n.° 60830
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Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia. Adujo, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche, es equívocada, pues se fundamentó en que el usuario no era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Expuso en la misma línea, que el Tribunal convocado, erró en su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación, con la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia por medio del cual, se negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que: […]Sobre este asunto la Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida dentro del radicado 68.838 ha expresado de forma sintética, clara y concisa su posición jurídica al respecto, así: “Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL
afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. 3Radicación n.° 60830
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De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. [...] (f.º 10).
condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. [...] (f.º 10). Así mismo, hizo referencia al deber de información que se encuentra en cabeza de las Administradoras de Fondo de Pensiones, y que debe tener en cuenta la autoridad judicial que conozca sobre estos temas, para fallar lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos, la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal convocado el día 30 de julio hogaño, por medio del cual, confirmó la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia de traslado de regímenes pensionales. Por auto del 29 de septiembre del año en curso, esta Sala conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate, como también, notificar y correr traslado, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente 4Radicación n.° 60830 SCLAJPT-11 V.00 acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de memorial visible a folio 1º, solicitó que se declare la improcedencia de lo requerido por
enviados a cada una. Dentro del término otorgado, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de memorial visible a folio 1º, solicitó que se declare la improcedencia de lo requerido por el actor, sustentando su petición en que durante el trámite del proceso judicial de conocimiento del presente trámite, se respetaron las garantías constitucionales, como también, se adoptó decisión de primer grado con fundamento en las pruebas recaudadas al plenario, sin incurrir en vías de hecho. Porvenir S.A., Pensiones y Cesantías, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, al considerar, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante; hizo referencia a los antecedentes del caso y se pronunció en relación a la temeridad y subsidiariedad de la acción (fs.º 1 – 6). Protección S.A., expone que la presente acción no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta, que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, razón que motiva a no acceder a las pretensiones por falta de requisitos de procedibilidad (fs.º 1 – 8). 5Radicación n.° 60830
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Colfondos, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumple con 4 condiciones a saber: • Existencia de una acción u omisión de la entidad privada. • Existencia de una amenaza o violación a un derecho fundamental. • Existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión • Presentada y la amenaza o vulneración al derecho fundamental.
- Existencia de una amenaza o violación a un derecho fundamental. • Existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión • Presentada y la amenaza o vulneración al derecho fundamental.
(fs.º 1 – 27). Las demás partes y convocados, dentro del término legalmente establecido por esta Sala, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo 6Radicación n.° 60830 SCLAJPT-11 V.00 si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con
medio de defensa judicial. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de la AFP, de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue objeto de análisis en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante, contra la Administradora colombiana de Pensiones Colpensiones y otros, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Previo a proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que contra la sentencia que se pretende debatir, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, tal como se desprende de la información allegada al escrito de tutela, una vez emitido el pronunciamiento de segundo grado; como también, la que registra en el sistema de consulta e información siglo XXI, correspondiente a la del 12 de agosto del año en curso, en la que se relacionó la publicación por edicto; no obstante, se da por superada esa situación que en principio impediría su procedibilidad, en 7Radicación n.° 60830 SCLAJPT-11 V.00 aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados. Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral desconoció los precedentes
SCLAJPT-11 V.00 aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados. Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, referentes a la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, para lo cual cita distintas posturas adoptadas por este Cuerpo Colegiado, entre la que resaltó, la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida dentro del radicado 68.838. De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar; l o advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, en los que se ha dicho, que la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional. En tal orden, debe precisar esta Sala, que en reiterada jurisprudencia se ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria
tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria 8Radicación n.° 60830 SCLAJPT-11 V.00 del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse . De ahí, que sea importante traer a colación, la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, por medio de la cual se hizo un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la
Pensiones, la Sala advirtió que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte . De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: 9Radicación n.° 60830 SCLAJPT-11 V.00 «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.». (Subrayas de la Sala) Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los
trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». (Subrayas fuera del texto original) 10Radicación n.° 60830
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Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito , en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades
la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayas fuera del texto original) Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado, cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que « [t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó: 11Radicación n.° 60830
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De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del
cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora bien, revisada la decisión del 30 de julio de 2020, se evidencia, que en el debate no se analizaron las situaciones previamente planteadas, relacionadas con la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones del accionante, incluso el Ad quem , al formular las consideraciones de la providencia ídem, sustentó su decisión, haciendo referencia al tema de la manifestación voluntaria del afiliado en la escogencia del régimen, advirtiendo: El artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) estableció que la selección de uno o cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. (f.º 29 anexos de la tutela) Siguiendo con la misma línea, el Tribunal convocado
quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. (f.º 29 anexos de la tutela) Siguiendo con la misma línea, el Tribunal convocado indicó, que de cara a lo establecido en el artículo 114 inciso 1º y 271 de la Ley 100 de 1993, el traslado de regímenes se 12Radicación n.° 60830 SCLAJPT-11 V.00 hará en forma libre y espontánea a través de comunicación escrita, en relación al tema, advirtió: Dispuso el artículo 271 de la Ley 10º, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El inciso 1.º del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y en el inciso 7º del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera “preimpresa” en el formulario de vinculación, de que la decisión que está tomando el afiliado es libre, espontánea y sin presiones, norma esta, que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna.
vinculación, de que la decisión que está tomando el afiliado es libre, espontánea y sin presiones, norma esta, que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna. […] (página 29). Seguidamente sustentó, que frente a la situación fáctica del asunto, las obligaciones de los fondos de pensiones, se suplían con lo anteriormente dispuesto, exponiendo al respecto: […] Lo anterior por cuanto dichas obligaciones generales y especiales que establecen los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, a cargo de los Fondos de Pensiones, relativas al deber de información para con los afiliados, se suple con aquellas previsiones que se reitera, fueron aceptadas por la demandante, al momento de suscribir el formulario, donde se expresa que con su suscripción se deja constancia de su voluntad libre, espontánea y sin presiones. 13Radicación n.° 60830
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No se verifica ningún vicio del consentimiento, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, y no se acreditó que la demandante en el momento de celebrar el acto jurídico de vinculación al régimen de ahorro individual, hubiese podido incurrir en error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el artículo 1510 ídem. […] (folios 30 – 31) Conforme a lo anotado, el Tribunal censurado hizo
celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el artículo 1510 ídem. […] (folios 30 – 31) Conforme a lo anotado, el Tribunal censurado hizo referencia a que el demandante no pudo demostrar el dolo en que presume incurrió la administradora de fondo de pensiones, al momento de realizar la asesoría para el traslado de regímenes pensionales, pues, como indicó en su escrito de demanda; si fue engañado, esa situación debió más que ponerla en contexto, evidenciarla, escenario que la Sala considera, va en contra del precedente previamente reseñado, pues tal circunstancia la debe demostrar la AFP y no el afiliado. Igualmente, infirió la accionada, que la demandante contaba con el pleno conocimiento sobre las bondades de la AFP, al hacer referencia a situaciones que desde su punto de vista, permitían concluir, que la actora recibió una adecuada asesoría, en relación a esta circunstancia, señaló: […] es factible inferir que conocía algunas de las posibilidades que ofrece el régimen de ahorro individual con solidaridad, porque admitió ser contadora y que recibió una asesoría personalizada en su oficina por parte de Colfondos, en la que le indicaron los beneficios de pasarse al fondo de pensiones, dentro de los cuales se encontraban obtener una pensión anticipada con un mayor valor y que el Instituto de Seguros Sociales sería liquidado; que recibió extractos para verificar el monto de sus aportes; que el 14Radicación n.° 60830 SCLAJPT-11 V.00 motivo por el cual se trasladó a Porvenir, es porque le ofrecieron
recibió extractos para verificar el monto de sus aportes; que el 14Radicación n.° 60830 SCLAJPT-11 V.00 motivo por el cual se trasladó a Porvenir, es porque le ofrecieron mayores rendimientos que todos los fondos del mercado, por ende se sintió confiada en que con su dinero ganaría intereses, que nunca se acercó a recibir información de su situación pensional; que sabe que los aportes voluntarios sirven para disminuir la carga de impuestos en retención en la fuente, por lo que los hizo en Porvenir, tal y como se verifica con el formulario único de vinculación que suscribió en agosto de 2005 para tal efecto, obrante a f.º 193. Manifestaciones que denotan su convicción sobre el traslado de régimen, la asesoría recibida y el conocimiento de características propias del régimen pensional al que se trasladó. (fs.º 31 – 32). Para esta Sala, no es de recibo, que la autoridad criticada pretenda asimilar como una voluntad del afiliado al momento de su traslado, lo que dispuso en precedencia, si frente a lo prevenido, claro es, que la AFP siempre explicó al afiliado cuales eran los beneficios del cambio de régimen, pero en ningún aparte se pudo evidenciar, si el Fondo de Pensiones, reveló al demandante, cuáles eran las situaciones negativas que igualmente se suscitaban con el traslado; por lo tanto, estima esta Magistratura que el Tribunal endosa toda la carga de la prueba a la actora, sin tener reparo de las demás circunstancias que esta Corporación ha analizado en
negativas que igualmente se suscitaban con el traslado; por lo tanto, estima esta Magistratura que el Tribunal endosa toda la carga de la prueba a la actora, sin tener reparo de las demás circunstancias que esta Corporación ha analizado en diversas providencias frente al tema de la ineficacia y/o nulidad de traslado de regímenes. Siguiendo con el sustento de la sentencia motivo de censura, el Cuerpo Colegiado reprochado, hizo referencia al tiempo dispuesto en la norma, para poder hacer efectivo el traslado entre los regímenes pensionales, y advirtió que, para el específico caso, no existía un derecho consolidado, en este aspecto resaltó: 15Radicación n.° 60830 SCLAJPT-11 V.00 […] De igual modo, frente a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, SL, 9 sep. 2008 rad. 31989 y 31314, reiteradas en la SL, 22 de nov. 2011 rad. 33083 que se adujeron como sustento de las pretensiones (f.º 8 – 17), no son aplicables porque aquellos asuntos difieren sustancialmente de este, encontrándose los afiliados en cada caso, en circunstancias muy distintas respecto del sistema pensional, en la última citada, cuando el afiliado se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, contaba con 58 años y 1286 semanas cotizadas, por lo que consideró la Alta Corporación que era claro […] Empero en este caso, no se acreditó que hubiese sido una
semanas cotizadas, por lo que consideró la Alta Corporación que era claro […] Empero en este caso, no se acreditó que hubiese sido una información engañosa la suministrada a la demandante, ni era evidente que le convenía más estar en uno u otro régimen pensional, ni tenía una expectativa legítima, teniendo en cuenta las semanas […] (fs.º 32 – 33). De acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá – Sala Laboral; continúa apartándose de los pronunciamientos dispuestos por esta Sala de Casación Laboral, al no exponer la carga argumentativa suficiente para separarse de él, pues, en la providencia atacada por esta vía, es evidente que los planteamientos citados en precedencia, permiten de