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CSJ - STL8694-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8694-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8694-2022 Radicación n.° 67118 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ELSA ROJAS BERNAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, asunto al que se vinculó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES ARL, al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proces o y acceso a laRadicación n.° 67118

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el 26 de febrero de 2019, presentó demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Positiva Compañía de Seguros S.A. - Administradora de Riesgos Profesionales con el fin de que se declarara la nulidad de los dictámenes No. 40012973

Calificación de Invalidez y Positiva Compañía de Seguros S.A. - Administradora de Riesgos Profesionales con el fin de que se declarara la nulidad de los dictámenes No. 40012973 -14048 de 22 de septiembre de 2016 y No. 40012873 –16517 y que padecía «1. EPICONDILITIS LATERAL IZQUIERDA. 2.

EPICONDILITIS MEDIAL BILATERAL. 3. TRASTORNOS DE

LOS DISCOS INTERVERTEBRALES L3 L4 Y L5 S1. 4.

SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO DERECHO. 5.

TRASTORNO DE DISCO CERVICAL C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, son de origen LABORAL».

Y, por ello, se ordenara a Positiva Seguros S.A. a reconocer las prestaciones a que tenía derecho. Que, el 10 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja resolvió: PRIMERO: Declarar probada la excepción previa denominada Falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A.

SEGUNDO: Declarar terminado el proceso adelantado por la señora ELSA ROJAS BERNAL en contra de la JUNTA NACIONAL

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A.

2Radicación n.° 67118

SCLAJPT-11 V.00

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A.

2Radicación n.° 67118

SCLAJPT-11 V.00

Que instauró recurso de apelación porque: No se comparte la decisión del Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, por considerar en primer término que el proceso podía continuar su trámite en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, porque el ejercicio de la acción procesal lo que busca es como ya se indic la NULIDAD de los dictámenesó́ emitidos por la Junta Nacional, por considerar que el origen dado a las patologías calificadas es LABORAL y no COMÚN, por la relación de causalidad existente entre las patologías y funciones que durante más de 20 años ejecut ó la demandante como Juez Municipal y en segundo lugar porque la reclamación administrativa frente a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., si se agotó durante el trámite de calificación con el ejercicio de los recursos de ley exteriorizando de forma inequívoca el desacuerdo por el origen otorgado a las enfermedades que se estaban calificando. Además, para que no se tuviera en cuenta la prosperidad de las excepciones propuestas por Positiva S.A., pues no cobijaba las pretensiones frente a la Junta Nacional y la solicitud de nulidad de los dictámenes mencionados. Expuso que, el 3 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la

pues no cobijaba las pretensiones frente a la Junta Nacional y la solicitud de nulidad de los dictámenes mencionados. Expuso que, el 3 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la anterior providencia y, de ahí la vulneración de sus derechos, toda vez que, «con la terminación del proceso ante la prescripción de la acción, se anula cualquier posibilidad de controvertir el origen de las enfermedades que padezco y que considero son de origen laboral». Adujo que existía un defecto material o sustantivo por aplicación indebida del artículo 6 del CST, «porque la excepción no cobija las pretensiones de nulidad de los dictámenes de la Junta Nacional»; que ese requisito de 3Radicación n.° 67118 SCLAJPT-11 V.00 procedibilidad debía agotarse respecto de Positiva y no de la Junta. Enfatizó que no compartía lo esbozado por el colegiado denunciado, toda vez que, se buscaba era la nulidad de los dictámenes: Por la relación de causalidad existente entre las patologías y funciones que durante más de 20 años ejecutó la demandante como Juez Municipal y en segundo lugar porque la reclamación administrativa frente a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., si se agotó durante el trámite de calificación con el ejercicio de los recursos de ley exteriorizando de forma inequívoca el desacuerdo por el origen otorgado a las

SEGUROS S.A., si se agotó durante el trámite de calificación con el ejercicio de los recursos de ley exteriorizando de forma inequívoca el desacuerdo por el origen otorgado a las enfermedades que se estaban calificando. Además, que «en el trámite de calificación del origen de las enfermedades aludidas son varias las entidades que convergen en diferentes etapas para establecer el origen de la contingencia, y en el caso que nos ocupa la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., intervino en los dos trámites administrativos de calificación». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se revoque la decisión de 3 de marzo de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la cual confirmó la del 10 de agosto de 2021 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró probada la excepción previa denominada «falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa, propuesta por Positiva Seguros S.A.»; para, en su lugar, se ordene al juez de instancia que dé continuidad con las actuaciones que 4Radicación n.° 67118 SCLAJPT-11 V.00 quedaron pendientes de resolver durante la audiencia del artículo 77 del CPTSS. Mediante proveído de 17 de junio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

artículo 77 del CPTSS. Mediante proveído de 17 de junio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja expuso que en el pleito se respetó el debido proceso de las partes y que la decisión denunciada estaba debidamente motivada, conforme a las pruebas y normas aplicables. Positiva S.A. mencionó que lo pretendido se encaminaba a confrontar una determinación judicial sin que se indicara alguna actuación anómala por esa entidad, por lo que existía falta de legitimación por pasiva. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que se cuestionaba actuaciones de una autoridad judicial, de lo cual no tenía injerencia alguna, por lo que pidió su desvinculación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

5Radicación n.° 67118 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se pide que se revoque la decisión de 3 de marzo de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal 6Radicación n.° 67118

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Superior del Distrito Judicial de Tunja, la cual confirmó la del 10 de agosto de 2021 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró probada la excepción

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Superior del Distrito Judicial de Tunja, la cual confirmó la del 10 de agosto de 2021 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró probada la excepción previa denominada «falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa, propuesta por Positiva Seguros S.A.». Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la determinación que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem indicó como problema jurídico, si prosperaba la excepción previa de «FALTA DE COMPETENCIA POR NO AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PARCIAL, propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.», frente a lo cual, adujo: Debe señalarse que el juez de primera instancia declaró probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, porque no encontró que se agotara la reclamación administrativa frente a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. En consecuencia, declaró terminado el proceso. Decisión de la que discrepa la parte actora al considerar que no era necesario agotar la reclamación administrativa ante POSITIVA S.A., porque esa compañía hizo parte del trámite administrativo de calificación y, que en caso de que fuera necesaria, no hay lugar a la terminación del proceso frente a la

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ,

administrativo de calificación y, que en caso de que fuera necesaria, no hay lugar a la terminación del proceso frente a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, atendiendo que puede continuar respecto a la pretensión de declaratoria de la nulidad del dictamen emitido por esa entidad. El art. 6 del CPTSS establece que “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.” 7Radicación n.° 67118

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Posteriormente, mencionó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL8603 del 1 de julio de 2015, señaló: Al respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS. En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de

2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal. En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable”. Y, frente al caso concreto, indicó: Por lo que dicha reclamación debe estar acreditada al momento de presentar la demanda, como factor de competencia. Situándonos en el caso bajo estudio se tiene que con la demanda

demanda es insubsanable”. Y, frente al caso concreto, indicó: Por lo que dicha reclamación debe estar acreditada al momento de presentar la demanda, como factor de competencia. Situándonos en el caso bajo estudio se tiene que con la demanda no se allegó la reclamación administrativa surtida ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y en audiencia del artículo 77 del CPT y S.S., al ser cuestionada al respecto la demandante, manifestó que no se realiz porque se agotó el trámiteó́ administrativo de calificación, en el cual POSITIVA S.A., se hizo parte, argumento que ratifica al presentar la apelación. 8Radicación n.° 67118

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Al respecto cabe precisar que, aunque POSITIVA S.A. haya sido parte en el trámite administrativo de calificación, ello no exonera a la parte demandante de surtir la reclamación administrativa, por cuanto se trata de actuaciones diferentes; una de carácter administrativo a efecto de establecer la calificación de las patologías y otra judicial, en la que se pretende la nulidad de los dictámenes y en consecuencia la variación de la calificación. Además, el tribunal aseveró que la falta de esa reclamación administrativa con anterioridad a la radicación de la demanda era insubsanable, al constituir un factor de competencia, por lo que no era de recibo lo alegado por la actora frente a este aspecto. Luego, que «cerca de que la prosperidad de la excepción propuesta por la ARL POSITIVA no cobija las pretensiones

competencia, por lo que no era de recibo lo alegado por la actora frente a este aspecto. Luego, que «cerca de que la prosperidad de la excepción propuesta por la ARL POSITIVA no cobija las pretensiones planteadas frente a la Junta Nacional de Calificación, por lo que el proceso puede continuar con ésta», expuso: Cabe precisar que en la demanda se pretende en primer lugar la declaratoria de nulidad de los dictámenes proferidos por la Junta Nacional de Calificación que establecieron que las patologías que padece la señora ROJAS BERNAL son de origen común, a efecto de que se declare que las mismas son de origen laboral y en consecuencia el reconocimiento de unas prestaciones por parte

de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. -

ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES (A. R. L.).

Es decir que contrario a lo señalado por la parte recurrente las pretensiones no son independientes, sino que guardan una relación sustancial, que impide la continuación del proceso, por cuanto como se anot en precedencia, la declaratoria de nulidadó́ de los dictámenes, determinaría la calificación de las patologías de la aquí accionante y en consecuencia las prestaciones a cancelar, por lo que se configura un Litis consorcio necesario entre las demandadas, figura consagrada en el art. 61 del CGP, sobre la cual señala la doctrina que se trata de un caso en el que varias personas deben comparecer obligatoriamente dentro del proceso, como demandantes o como demandados, “por ser un requisito necesario para proferir sentencia, dada la unidad

sobre la cual señala la doctrina que se trata de un caso en el que varias personas deben comparecer obligatoriamente dentro del proceso, como demandantes o como demandados, “por ser un requisito necesario para proferir sentencia, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate que impone una decisión con idéntico alcance respecto de todos los integrantes”. Situación que se presenta en este asunto dado que 9Radicación n.° 67118 SCLAJPT-11 V.00 las pretensiones que se plantean respecto del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, requieren la presencia de POSITIVA, como lo señala el artículo 2.2.5.1.2. del Decreto 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo: “Artículo 2.2.5.1.2. Personas interesadas. Para efectos del presente capítulo, se entenderá como personas interesadas en el dictamen y de obligatoria notificación o comunicación como mínimo las siguientes:

1. La persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de muerte.

2. La entidad promotora de salud.

3. La administradora de riegos laborales.

4. La administradora del fondo de pensiones o administradora de régimen de prima media.

5. El empleador.

6. La compañía de seguro que asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte.” Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica

sobrevivencia y muerte.” Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela por las razones expuestas. 10Radicación n.° 67118

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 67118

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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