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CSJ - STL8694-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8694-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8694-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01039-01 Acta 15

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JESÚS ENRIQUE NARVÁEZ TORRES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 4 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

El c iudadano Jesús Enrique Narváez Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « habeas data, buen nombre,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01039-01

SCLAJPT-12 V.00 2 dignidad humana y trabajo», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra el accionante se promovió proceso penal, el cual correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, quien, en sentencia de 21 de febrero de 2001 , lo condenó por la comisión de 3 delitos.

Al resolver la apelación instaurada por el promotor de

correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, quien, en sentencia de 21 de febrero de 2001 , lo condenó por la comisión de 3 delitos.

Al resolver la apelación instaurada por el promotor de la acción , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en providencia de 4 de junio de 2001 , revocó parcialmente la primera instancia, en el sentido de absolverlo de uno de los delitos.

Inconforme, el hoy actor hizo uso del recurso de casación, y en sentencia de 23 de septiembre de 2003 , la homóloga Sala de Casación Penal no casó la decisión recurrida.

En providencia de 16 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva declaró cumplida la sanción y decretó su liberación definitiva.

El 25 de agosto de 2023 , el accionante solicitó a la autoridad accionada la anonimización de sus datos personales, con el fin de que el público no pudiera consultarlos en la base de datos de la Corte.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01039-01

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En proveído CSJ AP468 -2024 de 31 de enero de esa anualidad, la Sala de Casación Penal accedió a la solicitud y ordenó a la Relatoría de la Corporación:

suprimir de ese proveído (fallo de casación proferido el 23 de septiembre de 2003, radicado 41001310400320 010056001 y número interno 19712) y de la presente decisión, el nombre del peticionario, de tal manera que no sea un descriptor válido de

septiembre de 2003, radicado 41001310400320 010056001 y número interno 19712) y de la presente decisión, el nombre del peticionario, de tal manera que no sea un descriptor válido de búsqueda, toda vez que judicialmente se declaró la liberación definitiva de la pena. No obstante, se mantendrá el docu mento íntegro en los archivos de la Corporación, «bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa» (CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889).

Cuestionó el promotor de la acción que, pese a que la pena se cumplió hace más de 15 años, su nombre sigue siendo plenamente visible en las bases de datos de acceso público de la Corte Suprema de Justicia.

En esa línea, aseguró que a pesar de haber radicado petición de anonimización ante las diferentes autoridades que actuaron dentro del proceso penal, la única que no procedió a realizar lo solicitado fue la accionada.

Finalmente, manifestó que actualmente se encuentra desempleado y que la visibilidad de su antecedente penal en buscadores web y bases judiciales afecta su buen nombre e impide su vinculación laboral en procesos de selección.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello ,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01039-01

SCLAJPT-12 V.00 4 pretende se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia suprimir o anonimizar su nombre de las

omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que,

(i) Jesús Enrique Narváez Torres se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, pues es quien elevó la petición objeto de reparo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01039-01

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de realizar la actuación que se extraña.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.

Ahora bien, analizada la documental obrante en el plenario, se advierte que mediante auto CSJ AP468-2024 de 31 de enero de 2024, la homóloga Sala Penal de esta Corporación, ordenó a la relatoría de la Corte:

suprimir de ese proveído (fallo de casación proferido el 23 de septiembre de 2003, radicado 41001310400320010056001 y número interno 19712) y de la presente decisión, el nombre del peticionario, de tal manera que no sea un des criptor válido de búsqueda, toda vez que judicialmente se declaró la liberación definitiva de la pena. No obstante, se mantendrá el documento

número interno 19712) y de la presente decisión, el nombre del peticionario, de tal manera que no sea un des criptor válido de búsqueda, toda vez que judicialmente se declaró la liberación definitiva de la pena. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación, «bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la informa ción pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa» (CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889).

Aunado a lo anterior, se observa que, en el transcurso de la presente acción de tutela, la accionada emitió otro proveído, este es, el de 26 de febrero de 2026, en el que, en estricto cumplimiento del auto antes descrito, dispuso:

por medio de la Secretaría de esta Corporación ocultar los datos de JESÚS ENRIQUE NARVÁEZ TORRES del Sistema de ConsultaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01039-01

SCLAJPT-12 V.00 9 de Procesos Nacional Unificada, en relación con el CUI 41001310400320010056001 -No. Interno 19.712- . Para confirmar lo dicho, esta Sala de Casación Laboral ingresó a la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web de la Rama Judicial donde se pudo evidenciar que, al dar clic, el proceso aparece privado, sin que aparezcan el nombre de ningún sujeto procesal , tal como se observa a continuación:

De ahí que, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, se configure lo que la jurisprudencia y

SCLAJPT-12 V.00 4 pretende se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia suprimir o anonimizar su nombre de las bases de datos públicas relacionadas con su proceso penal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue inicialmente repartida a esta Sala de Casación Laboral, sin embargo, en proveído de 17 de febrero de 2026, se remitió la misma a la homóloga Sala de Casación Civil, tras colegirse que, según las reglas de reparto y el reglamento interno de la Corporación, corresponde el conocimiento en primera instancia a la misma.

En auto de 25 de febrero siguiente, la Sala Civil admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la convocada y vincular a todos los intervinientes e interesados en el asunto, incluyendo la Relatoría de la Sala de Casación Penal, la Oficina de Tecnología de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Sala Penal del Trib unal Superior de Neiva, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de esta Corte relató las actuaciones desplegadas al interior del proceso penal en que fungió como demandado el convocante y resaltó que a través de auto de 26 de febrero de la presente anualidad dispuso que, por medio de la Secretaría d e la Corporación, se oculten los datos del accionante del Sistema de Consulta de Procesos NacionalRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01039-01

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Secretaría d e la Corporación, se oculten los datos del accionante del Sistema de Consulta de Procesos NacionalRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01039-01

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Unificada, en rela ción con el proceso penal con CUI 41001310400320010056001.

La Relatoría de la Sala de Casación Penal manifestó que, el 15 de febrero de 2024, cumplió con lo ordenado en el auto CSJ AP468 -2024, pues la versión editada del documento con el nombre del actor suprimido se reemplazó en el Sistema de Búsqueda; además, aclaró que el mismo día «se informó por correo electrónico a la Oficina de Tecnología de la Corte Suprema de Justicia para que ejecutara el reemplazo en el servidor institucional».

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que, ante la solicitud del accionante, el despacho emitió la decisión 2256 de 3 de noviembre de 2023, resolviendo a su favor al ordenar la anonimización de sus datos personales en el portal web de la Rama Judicial, orden que se impartió específicamente para el registro existente en esa seccional y que ello no significa el borrado total de la información en las bases de datos internas, las cuales deben conservarse íntegramente por razones legales. A su vez, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, argumentando que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante, habiendo atendido sus requerimientos de manera oportuna y favorable.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de marzo de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró

amenazado los derechos fundamentales del accionante, habiendo atendido sus requerimientos de manera oportuna y favorable.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de marzo de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el am paro, tras considerar que se configuróRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01039-01

SCLAJPT-12 V.00 6 una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la autoridad emitió, en el transcurso de la tutela, auto de 26 de febrero, en el que ordenó lo pretendido por el actor.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, indicando que, al realizar búsquedas nominales en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web de la Rama Judicial, todavía aparece el registro del proceso penal con radicado 41001310400320010056001, pues, aunque el registro aparezca marcado como «proceso privado», su sola presencia genera expectativas negativas sobre su nombre y dudas sobre su reputación y buen nombre.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un

por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01039-01

SCLAJPT-12 V.00 7 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, d ebe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia suprimir o anonimizar su nombre de las bases de datos públicas relacionadas con su proceso penal.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acció n de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que,

(i) Jesús Enrique Narváez Torres se encuentra

el nombre de ningún sujeto procesal , tal como se observa a continuación:

De ahí que, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -200-2022, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01039-01

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Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[17]. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional[18].

En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[19]. La

satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[19]. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera volunta ria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”[20].

Ahora bien, precisa la Sala que no es de recibo lo esgrimido por el gestor de la acción en el escrito de impugnación, toda vez que la anonimización fue materializada, sin que ello implique la eliminación del sistema del radicado del proceso, iterándose que su nombre no figura en los portales de búsqueda.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado que declaró improcedente el resguardo, para en su lugar, negar la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

V. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01039-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Código de verificación: 51CC0758161ED49D715EB3B9FBAD56DF09750B27A2714AAD41BF68C5421D529F Documento generado en 2026-05-28

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